STSJ Cataluña , 18 de Octubre de 2000

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2000:12949
Número de Recurso3272/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 3272/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 18 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8405/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por I.C.S. (GIRONA) y Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictada en el procedimiento nº 188/1999. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por Jose Pedro contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, debo declarar y declaro el derecho del trabajador a percibir el salario base y complementos de destino correspondiente a un número de asegurados no inferior a 1.250 beneficiarios, condenando a la entidad demandada a abonar las siguientes cantidades por diferencias devengadas desde enero del 94 a marzo del 99, con aplicación a las mismas del interés legal correspondiente por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante es Médico General de Zona de la Seguridad Social con plaza en Sant Feliu de Guixols, en la que ha contado habitualmente con un contingente de asegurados superior a la cantidad de 1.250 cartillas, extremo que repercute en los rendimientos salariales del mismo.

SEGUNDO

La entidad demandada resolvió practicar una reordenación de contingentes, mediante una reestructuración jerárquica a la que podían sumarse opcionalmente los interesados. El actor rechazó la propuesta, lo que le ha supuesto una disminución progresiva del numero de cartillas asignadas, de manera que, conforme a los cálculos que aparecen relacionados en el hecho quinto de la demanda y que no han resultado cuestionados por la parte demandada, se constata su incidencia en el cómputo mensual, desde enero del 94 a marzo del 99, y la repercusión que la tendencia a la reducción de cartillas, por debajo de 1.250 habituales, ha supuesto cada mes, reclamando en consecuencia las diferencias salariales y de complemento de destino que ello ha implicado, en relación al mínimo de 1250 cartillas estipulado. Lo que supone un total reclamado, respecto del período antes relacionado, de 1.104.373 ptas por diferencias salariales y otras 198.917 ptas. por su repercusión en el complemento de destino."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que Jose Pedro , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda inicial recurre en suplicación tanto el actor como el Institut Català de la Salut, al amparo del artículo 191 apartados b y c de la L.P.L.. En cuanto a la modificación de hechos ambas recurrentes interesan la modificación del primero de la sentencia, así el actor, que recurre únicamente al amparo del artículo 191 apartado b) propone que se indique: " El demandante es médico general de zona de la seguridad Social no reformado con plaza en propiedad en Sant Feliu de Guixols, desde la fecha de 11.12.78, contando en los meses de marzo y abril, mayo y junio de 1992 con un contingente superior a 1250 cartillas". Ello con base, en los documentos que obran a los folios siguientes: 31, 67 a 71, 74 a 171,211 a 223, 256 a 282.

Por su parte el ICS interesa respecto al hecho primero de la sentencia solicita que se suprima la referencia a que habitualmente tenía más de 1250 cartillas con el siguiente redactado: "El demandante es médico general de zona de la Seguridad Social con plaza en Sant Feliu de Guixols. Su contingente de asegurados desde diciembre de 1993 es el que consta en la certificación aportada al respecto por el ICS."

(fols. 252-253).

Al entender que no ha quedado probado que tuviera habitualmente ese numero de asegurados, siendo además ello una afirmación que predetermina el fallo de la sentencia ya que repercute en los rendimientos salariales del actor, y que es una valoración jurídica. Que el actor no ha probado, solo ha afirmado que en junio de 1992 tenga más de 1250 asegurados.

Entendemos que la modificación que propone el actor ha de aceptarse pero solo en el extremo referido a los meses que cita (como se dirá) debiéndose especificar, a tenor de los documentos que cita y por lo que se razonará, el número de asegurados en los meses que indica, debiendo quedar el hecho primero con el siguiente literal:

" El demandante es médico general de zona de la Seguridad Social, con plaza en propiedad en Sant Feliu de Guixols desde 11.12.78. Su contingente de asegurados en el mes de marzo de 1992 fue de 1291, en abril de 1992 de 1289 asegurados, en mayo de 1992, de 1279 asegurados , y en junio de 1992 de 1273 asegurados. A partir de 1993 el contingente de asegurados es el que consta en la certificación expedida por el ICS."

Se acepta en parte la modificación que se interesa por el actor pues de los documentos que cita unos se refieren a la certificación sobre la plaza que ocupa y otros son la nóminas que se corresponden con los meses de referencia donde se especifica el nº de asegurados para cada mes, Y aunque la nómina como documento en sede de suplicación ha de considerarse como documento de pago, lo cierto es que en este caso aparece como un principio de prueba razonable respecto al hecho que debe fijarse, siendo que por la otra parte, ICS no se ha contradicho, cuando tienen su poder los documentos que podrían desvirtuar los datos que se contienen en los presentados de contrario por el actor s de manera que resultaría aplicable la doctrina del TC por la que, la consecuencia de la carga de probar no puede recaer en exclusiva sobre la parte que alega, bastando un principio de prueba razonable, en los casos en los que precisamente los documentos que harían prueba plena del hecho estén en manos de la contraparte y no los haya aportado.

En este caso el ICS podía haber requerido de la Tesorería los datos que el actor prueba (pues la Tesorería tiene intervención determinante del computo del salario del personal sanitario de contingente y zona elaborando los listados informáticos asignados a cada clave médica que envía a ICS, mensualmente y en base a los cuales se elaboran las...

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