STSJ Extremadura , 11 de Julio de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:1521
Número de Recurso411/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00450/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 4 0101130 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000411 /2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: Maribel Recurrido/s: ZOJADAB S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BADAJOZ DEMANDA 0000745 /2002 ROLLO: 411/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo /

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

/

En la Ciudad de Cáceres a once de julio de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY S E N T E N C I A Nº 450 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de Dª. Maribel , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 29 de enero de 2.003, en Autos seguidos a instancia de la misma recurrente, contra la Empresa, ZOJADAR, S.L., representada por el Letrado D. Miguel Maria Gallado Vázquez, sobre Procedimiento Ordinario de Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente el Itmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1º.- La actora, Maribel viene prestando sus servicios desde Abril de l.998 para la empresa demandada Zojadab, S.L. dedicada ala actividad de Cinematografía, -Distribución-, con la categoría y funciones de Acomodadora-Taquillera de una Sala de cine en los Multicines de esta ciudad. 2º.- Ha venido percibiendo en el año 2002, una retribución mensual de 443,20 Euros de salario base, 24,04 de antigüedad y 16,16 (en el año anterior 204,14 Euros), de incentivo por prolongación de jornada y horas extraordinarias, más dos pagas extraordinarias de 591,07 o 24,36 Euros diarios. 3º. Con fecha de 13 de octubre pasado la empresa le comunicó su despido, reconociéndolo desde un principio como improcedente y ofreciéndole el abono de la indemnización correspondiente. 4º.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC en la que la empresa cuantificó la indemnización en 5.024,86 Euros, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente, alegando que le correspondía percibir un salario día de 29,08 Euros. 5º.- Al mismo tiempo y también precedido del correspondiente acto de conciliación ante el mismo organismo, presentó otra demanda en reclamación de diferencias salariales y liquidación al cese en cuantía total de 2.865,69 Euros por los conceptos desglosados en la misma que se tienen por reproducida."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima en parte su demanda, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandada que en dos motivos, que pueden estudiarse conjuntamente, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el primero la infracción de la doctrina de la absorción y compensación, del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 3.1.c) del mismo y 1091 y 1262 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias que cita y en el segundo la del artículo 16 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, 83.2 y 86.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, 4 y 10 del Convenio Colectivo de Locales de Exhibición Cinematográfica publicado en el BOE de 15 de julio del 1976 y 6, 19 y 20 del Acuerdo Marco de dicha actividad publicado en el BOE de 26 de enero de 1999.

Como alega la recurrente, en sentencia de 21 de mayo de 2002 esta Sala ya ha entendido aplicable un convenio colectivo anterior al Estatuto de los Trabajadores en el que se daban unas circunstancias similares al que aquí contemplamos; es decir, no había sido denunciado ni sustituido por otro, por lo que se consideró que su contenido tenía vigencia, entre ello la cláusula de revisión salarial conforme al índice del coste de la vida o, ahora, de precios al consumo, no siendo necesario repetir aquí los razonamientos contenidos en dicha resolución. Por ello, en principio, hay que considerar vigente el convenio de que tratamos pues, según su artículo 4 se entenderá tácitamente prorrogado de año en año si por cualquiera de las partes no se denuncia con tres meses de...

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