STSJ Galicia , 17 de Abril de 2000

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2000:3268
Número de Recurso376/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 376-97 MGL ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a Diecisiete de Abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 376-97 interpuesto por DON Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 393/96 se presentó demanda por DON Benito en reclamación de SALARIOS siendo demandado el "GALASTUR, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Benito , DNI. NUM000 , mayor de edad, vecino en Vigo, vino trabajan- do como conductor de plaza desde 1.7-91 hasta 31-12-95, en que fue cesado por vencimiento del plazo pactado, con salario mensual de 94.321 ptas sin prorrateo de pagas extras, para la demandada Galastur, S.L., domiciliada en Vigo y dedicada a transporte de mercancías por carretera. SEGUNDO.- La demandada no abonó al actor la liquidación por cese de la p. Proporcional del pagas extras por 136.917 ptas. Ni la indemnización por fin de contrato por 211.641 ptas., habiéndole remitido al actor el 14-12-95 carta por correo certificado preavisándole del cese para el 31-12-95. TERCERO.- La jornada esencial del actor era de 40 horas distribuidas de lunes a viernes en horario de 8 a 13.30 horas y de 15.30 hasta 20 horas y los sábados de 7 a 11 horas solo dos sábados al mes, excepto el mes de agosto que estuvo de vacaciones, por lo que desde 1-4-95 hasta 31-12-95 trabajó 30 semanas, efectuando una jornada de 1.560 horas en tales semanas, siendo la jornada ordinaria de 1.200 horas y el valor de la hora extra de 346 ptas. CUARTO.- El actor ha percibido de la demandada al margen de su nómina y a mayores de la misma desde 1-4-95 hasta 31-12-95 la suma total de 265.177 ptas en cuantías mensuales variables que van desde 28.857 ptas hasta 44.481 ptas cada mes. QUINTO.- Se intentó conciliación el 30-4- 96 celebrada sin efecto el 15-5-96 presentándose la demanda el 30-5-96".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando en parte la demanda formulada por Benito contra Galastur, S.L. condeno a dicha demandada a que abone al actor la suma de 348.558 ptas desestimando en el resto dicha demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Eleva- dos los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda formulada por Benito contra Galastur S.L. condenó a la demandada a que abonase al actor la suma de 348.558 pesetas desestimando en el resto dicha demanda, se alza en suplicación el demandante en solicitud de que se revoque en parte la sentencia recurrida y se dicte otra "declarando la nulidad de la cláusula 9ª contenida en el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa, reconociendo, por tanto, el derecho del actor a percibir en concepto de indemnización por falta de preaviso, la cantidad de 23.520 pesetas y en concepto de horas extras la cantidad de 130.560 pesetas, así como los intereses legales que correspondan".

SEGUNDO

Conviene tener presente, con carácter previo, que la petición contenida en el suplico del recurso, relativa a la declaración de nulidad de la cláusula 9ª del contrato de trabajo, donde se establecía que "En lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulta de aplicación y, particularmente, en los artículos 15.2 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1989/84 ", no fue articulada en el suplico de la demanda, ratificada en el acto del juicio, en el que se solicitó que "se dicte sentencia estimatoria íntegramente de la presente demanda, condenando ala demandada a pagarme la cantidad de 727.848 pesetas en concepto de principal más intereses" y tampoco versa sobre tal cuestión ninguno de los motivos a medio de los cuales se estructura el...

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