STSJ Comunidad de Madrid 848/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2006:12161
Número de Recurso3375/2006
Número de Resolución848/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0003375/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00848/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3375/06

Sentencia número: 848/06

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3375/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, habiendo sido impugnado por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representado por el/la Letrado D./Dª ANTONIO CELADA ALVAREZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 994/05, del Juzgado de lo Social 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Luis, contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 24 DE MARZO DE 2006, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Que D. Jose Luis trabaja para la COMUNIDAD DE MADRID con categoría de Jefe de Servicios Generales, nivel 6, con salario mensual no prorrateado de 1894,05 euros.

  2. - Que el actor trabaja en el Hospital Psiquiátrico de Madrid, siendo su categoría de Jefe de Servicios Generales a extinguir según Convenio de aplicación.

  3. - Que por orden de 04.06.2002 se modificó la dotación presupuestaria del puesto de trabajo del actor, Jefe de Servicios Generales (a extinguir), asignándole el nivel salarial 9, folios 23 a 28.

  4. - Que el actor reclama que en su nómina figura Nivel 9 en vez de 6 y que se le abone un total de 1733,54 euros, según el desglose que aparece en el hecho 4° de su demanda, que por su extensión se da por reproducido.

  5. - Por el Juzgado de igual clase n° 23 en 08.09.2004 se dictó sentencia, folios 41 a 43, por la que por diferencias salariales se condenó a que la demandada abonase al actor la cantidad de 739,17 euros.

    En 24.03.03 este Juzgado n° 7 dictó sentencia condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1695,70 euros por diferencias salariales, folios 44 a 47.

    En 11.09.03 el Juzgado n° 35 dictó sentencia condenando a la demandada al abono de 1553,43 euros por diferencias de salario, folios 48 a 51.

  6. - En idéntico sentido se han pronunciado los Juzgados de los Social de Madrid n° 26 en 09.01.2002, n° 31 en 01.06.01, n° 29 en 16.03.01; n° 13 en 13.11.2000; n° 9 en 13.07.2000; n° 10 en 21.10.1999 (sentencias n° 360 y 361/99 ); n° 28 en 23.05.1995; n° 16 en 01.03.1995 y en 15.02.95, así como en 25.10.94; n° 29 en 12.05.94; n° 16 en 05.01.94; TSJ de Madrid en 02.07.1994; Juzgado n° 16 en. 10.06.93; TSJ de Madrid en 26.10.1993; Juzgado n° 29 en 01.09.1992; TSJ de Madrid en 23.09.93, Juzgado n° 16 en 13.07.1992, folios 52 a 133.

  7. - En nómina de septiembre de 2005 la categoría que se adjudica al actor es la de nivel 6, así como en la de octubre de dicho año y también en la de enero de 2006, folios 30, 31 y 33.

  8. - Que por Orden 546/93, como consecuencia de las sentencias de 06.05.91 del TSJ de Madrid y del Juzgado n° 28 de 05.05.87, folios 134 a 140 se concedió al actor la categoría profesional de Jefe de Servicios Generales (a extinguir) con nivel salarial 6.

  9. - En el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, años 2001 a 2003, en el Anexo V figura como categoría declarada a extinguir la de Jefe de Servicios Generales del Hospital Psiquiátrico de Madrid, folios 208 y 209. Igual referencia se efectúa en el Convenio para los años 2005 a 2007, folio 193. En ambos Convenios el puesto de trabajo del actor se clasifica en el nivel 6.

    1. - El actorcarece de la titulación requerida para

      ocupar nivel 9, testifical.

    2. - Se agotó la vía previa presentándose reclamación en 24.10.2005, folios 5 a 7.

    3. - La sentencia no ha podido ser dictada dentro de plazo por el mucho trabajo existente en el Juzgado.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. Jose Luis contra la COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de julio de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de noviembre de 2006, señalándose el día 15 de noviembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las peticiones que ha ejercitado el Sr. Jose Luis a través de la demanda que ha dado lugar al presente proceso: que su nómina refleja que el nivel salarial que le corresponde es el 9 y que se condene a la Comunidad de Madrid (en adelante, CM) al abono de determinadas cantidades.

Ambas han sido desestimadas por sentencia del juzgado de lo social nº 7 de Madrid de fecha 24.3.06, la cual es objeto de recurso ante esta Sala por los cauces que permiten los apdos. b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

El propósito de revisión del relato fáctico sostenido por el recurrente es doble:

  1. ) Pide modificar el primer hecho declarado probado en el punto relativo a que su nivel salarial es el 6, diciendo que en realidad es el 9, tal como resulta de varias de las sentencias documentadas en autos y reseñadas en el ordinal sexto de la narración fáctica.

    Modificación que no acepta la Sala, tomando en cuenta que en el ordinal que se pretende revisar el juzgador de instancia se limita a describir los datos que la empresa reconoce al trabajador, no los que, de ser éstos inciertos, deberían corresponderle. Este último aspecto supone el planteamiento de cuestiones jurídicas cuyo estudio no es propio a través de la revisión de hechos declarados probados.

  2. ) Pide también suprimir el ordinal octavo, con el argumento de que la Orden 546/93 mencionada en el mismo no figura entre la prueba documental de autos.

    Petición que vuelve a desestimarse por su carácter del todo irrelevante, ya que es manifiesto que al producirse el reconocimiento del Sr. Jose Luis como jefe de servicios generales el nivel salarial que se le asignó fue el 6; de no haber sido así no hubiera sido necesario que reclamase judicialmente solicitando las diferencias existentes hasta el nivel 9. Volvemos a decir que el magistrado "a quo" se limita a describir en el relato fáctico de su sentencia cómo ha actuado la CM, sin prejuzgar si tal proceder es o no conforme a derecho, y por ello los datos del indicado ordinal no deben ser alterados.

TERCERO

Basándose en las diversas sentencias que hacen mención a que el nivel salarial que debe percibir el recurrente es el 9, invoca éste el art. 222.4 LEC y dice que tales pronunciamientos judiciales despliegan el efecto propio de la cosa juzgada en su vertiente positiva, así como que lo resuelto en sentencia firme no puede ser desconocido por el hecho de que el convenio colectivo asigne a la plaza que ocupa nivel 6, al igual que tampoco es óbice a que se refleje en nómina que su nivel salarial es el 9 el carecer de la titulación precisa para estar integrado en el mismo, pues al momento de acceder a jefe de servicios generales no le era exigible esa titulación que posteriormente ha introducido el convenio.

Al hilo de estas manifestaciones debemos diferenciar varias cuestiones.

Ante todo es preciso aclarar lo resuelto por las sentencias citadas en el relato de hechos declarados probados, las cuales tácitamente se dan por reproducidas. Se trata de las siguientes resoluciones judiciales (que citamos siguiendo el orden correlativo del número de folio que ocupan en los autos): sentencia juzgado de lo social nº 23 de 8.9.04 (folio 41 y siguientes), sentencia juzgado de lo social nº 7 de 24.3.03 (folio 44 y siguientes), sentencia juzgado de lo social nº 35 de 11.9.02 (folio 48 y siguientes), sentencia juzgado de lo social nº 26 de 9.1.02 (folio 52 y siguientes), sentencia juzgado de...

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