STSJ Comunidad de Madrid 488/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2006:9279
Número de Recurso2793/2006
Número de Resolución488/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0002793/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 488

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2793/06-5ª, interpuesto por LOGISTICA REFRIGERADA S.A. representado por la Letrado Dª Ramona Lucía Fernández Kelly, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 8 DE LOS DE MADRID, en autos núm. 811/05, siendo recurrido COMITÉ DE EMPRESA DE LOGISTICA REFRIGERADA S.A., representado por el Letrado D. Antonio Cuesta Sanz. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Logística Refrigerada S.A. contra Comité de Empresa de Logística Refrigerada S.A., sobre conflicto colectivo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de la Comunidad de Madrid para los años 2004, 2005 y 2006, respecto a la regulación del plus de nocturnidad, establece en su artículo 11 que, "salvo que el salario del trabajo nocturno por su propia naturaleza se haya establecido atendiendo a esta circunstancias, o que se acuerde la compensación de este trabajo por descansos, el trabajador que preste servicio entre las diez de la noche y las seis de la mañana, incluso en régimen de turnos, percibirá un Plus de nocturnidad del 20 por 100 del salario base y antigüedad correspondiente a cada hora trabajada dentro de dicho periodo".

SEGUNDO

El comité de Empresa de Logística Refrigerada S.A. viene solicitando que el salario anual del trabajador, a los efectos de la determinación del importe del plus de nocturnidad se calcule multiplicando el salario diario del trabajador por 455 días (365 días/año + 90 días correspondientes a tres pagas extraordinarias de 30 días de salario base) sin excluir la retribución de los días del año de descanso semanal, ni la de los días festivos, ni la de los días de vacaciones ni las del día libre de Convenio, dividiendo el resultado obtenido entre el número de horas de trabajo efectivo al año para obtener así el valor de la hora trabajada cuyo 20% constituirá el importe del plus de nocturnidad.

TERCERO

El presente conflicto afecta a un número aproximado de 24 trabajadores que realizan prestación de servicios en horario nocturno de los 60 trabajadores que componen la actual plantilla de la empresa demandada.

CUARTO

La empresa demandada en el momento de calcular el salario anual del trabajador a efectos de la determinación del importe del plus de nocturnidad no incluye la retribución correspondiente a los días del año de descanso semanal, ni la de los días festivos, ni la de los días de vacaciones ni la del día libre de convenio y por tanto a tales efectos multiplica el salario diario del trabajador no por 455 días sino por los días de trabajo efectivo al año, 224 días, que dividido entre el número de horas de trabajo efectivo al año arroja el valor del a hora trabajada cuyo 20% constituye el importe del plus de nocturnidad.

QUINTO

Con fecha de 02.08.2005 se celebró acta de conciliación ante el Instituto Laboral de Madrid que culminó sin avenencia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el Comité de Empresa de Logística Refrigerada S.A. y desestimando la demanda formulada por D. Fernando Esteban Maesa en nombre y representación de Logística Refrigerada S.A. en materia de conflicto colectivo contra el Comité de empresa de Logística Refrigerada S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Logística Refrigerada S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la empresa demandante, LOGISTICA REFRIGERADA SA, contra su Comité de Empresa en materia de conflicto colectivo, que pretendía que se declarara que en el plus de nocturnidad no se debe incluir la retribución correspondiente a los días del año de descanso semanal ni la de los festivos ni la de los días de vacaciones ni la del día libre de convenio para calcular el salario anual del trabajador, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que se articula en dos motivos, formulados ambos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncian, de una parte, los artículos 3 y 1281 a 1289 del Código Civil y 4.2 f),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Cómputo, retribución y otras cuestiones de interés en materia de permisos retribuidos
    • España
    • IUSLabor Núm. 3-2020, Septiembre 2020
    • 1 Septiembre 2020
    ...la remuneración que 20 SSTS de 6 de marzo de 2012 (Rec. n.º 80/2011) y de 9 de marzo de 2007 (Rec. n.º 1968/2005) y SSTSJ Madrid, de 19 de julio de 2006 (Rec. n.º 2793/2006), Cataluña, de 23 de enero de 2004 (Rec. n.º 480/2002) y Cantabria, de 15 de febrero de 2000 (Rec. n.º 94/2000), entre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR