STSJ La Rioja , 8 de Marzo de 2001

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2001:202
Número de Recurso1/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 63/2001 Rec. Audiencia al Rebelde 1/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra Dª. Carmen Ortiz Lallana En Logroño a ocho de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Incidente de la Audiencia al demandado rebelde promovido ante esta Sala por la representación letrada de D. Jesús Carlos , relativo a los autos número 283/2000, provinientes del Juzgado de lo Social n°

Dos de La Rioja, ha actuado como PONENTE el Ilmo Sr. Don Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2001 por la representación letrada de D. Jesús Carlos se presentó demanda ante esta Sala solicitando la rescisión de la sentencian 189 del Juzgado de lo Social n°

Dos de La Rioja, de fecha 3 de septiembre de 2000, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "

FALLO

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Maite , DOÑA Almudena y de DON Victor Manuel , contra las empresas RAMÓN MERINO S.L. e INSTALACIONES Y FONTANERÍA MERINO IX S.L., y contra DON Jesús Carlos , debo condenar a los tres codemandados RAMÓN MERINO S.L., INSTALACIONES Y FONTANERÍA MERINO IX S.L., Y DON Jesús Carlos a que de manera conjunta y solidaria, abonen a los actores las cantidades siguientes:

-A Doña Maite , UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS UNA PESETAS (1.155.501 pesetas), y al pago del incremento del 10% anual en concepto de interés por mora, respecto de las cantidades salariales, quedando a salvo de este incremento, las cantidades reclamadas en concepto de dietas.

-A DOÑA Almudena , UN MILLÓN DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS, (1.276.366 pesetas), y al pago del incremento del 10% anual en concepto de interés por mora, respecto de las cantidades salariales, quedando a salvo de este incremento, las cantidades reclamadas en concepto de dietas.

-A DON Victor Manuel , UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESETAS (1.125.165 PESETAS), y al pago del incremento del 10% anual en concepto de interés por mora, respecto de las cantidades salariales, quedando a salvo de este incremento, las cantidades reclamadas en concepto de dietas."

SEGUNDO

Según el demandante, su solicitud de rescisión se basa en que "no se le había notificado la demanda, la celebración del juicio, ni se haya siquiera intentado notificarme la sentencia que me condena al pago de varios millones de pesetas"

TERCERO

Mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2001, esta Sala acordó registrar el presente expediente, y requerir al Juzgado de lo Social para que remitiera testimonio de todas las actuaciones.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2001 esta Sala acordó la celebración del correspondiente juicio oral el día 6 de marzo, fecha en la que tuvo lugar, con el resultado que consta en acta.

QUINTO

En la tramitación del presente expediente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como tuvo ocasión de señalar esta Sala, entre otras muchas, en sentencias de 8 de Junio, y 2 de septiembre de 1999; 29 de junio de 2000, y 13, 15 y 27 de febrero de 2001, constituye un deber inexcusable de los Tribunales el de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico; lo que obliga a esta Sala a examinar con carácter previo -tal y como ha sido alegado por el Letrado Sr. Duserm, e incluso de oficio, por ser una cuestión atinente al orden público procesal- si el procedimiento " de la audiencia al demandado rebelde", es el cauce adecuado para tramitar la pretensión del actor. O más concretamente, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000, si dicho procedimiento es en la actualidad, y tras la promulgación de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de Diciembre, el adecuado para tramitar la pretensión del actor.

SEGUNDO

A tal efecto, conviene reproducir los fundamentos de derecho segundo y tercero de la meritada sentencia: "SEGUNDO.- Como recuerda nuestra sentencia de 11 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7873) la solución exige partir de las siguientes consideraciones generales: A) La llamada "audiencia del demandado rebelde" es un instituto que nuestro derecho vigente organiza de la siguiente manera. Primero, se parte de que el demandado se encuentra en una verdadera situación de rebeldía, es decir, fue "citado en forma", pero reaccionó "no compareciendo en juicio" (LECiv, artículo 281). Segundo, al rebelde se le permite que inste la rescisión de la sentencia firme dictada, y que, tras oírle, se pronuncie un nuevo Fallo, pero una tal pretensión sólo es viable "en los casos concretos que se determinan" en la Ley (LECiv artículo 773).

Tales casos se reconducen, bien a la imposibilidad de comparecer en el proceso, bien al desconocimiento de su tramitación. La norma, empero, no utiliza estas expresiones generales y abstractas, sino que se remite a circunstancias más concretas, que enlazan con la manera en que se evacuó la citación: si fue personal, se precisa la concurrencia de una "fuerza mayor ininterrumpida" (artículo 774); si fue por cédula entregada a parientes u otras personas cercanas, se exige que la misma no llegara a poder del interesado "por causa no imputable" (artículo 776); si fue por edictos, se pide la ausencia del afectado, durante cierto tiempo, bien en el pueblo donde tuvo lugar el juicio, bien en aquel otro en que se publicaran eventualmente los edictos (artículo 777). Tal compleja regulación ha sido simplificada por la Ley de Procedimiento Laboral que, en su artículo 183, introduce reglas especiales que aligeran el procedimiento de audiencia al rebelde y unifica los distintos plazos previstos en la regulación del proceso civil remitiéndose a los trámites previstos en el artículo 785 de la LECiv para las sentencias firmes recaídas en juicios verbales. Pero mantiene, como es lógico, la exigencia de que se hayan producido los supuestos y las condiciones previstas en la LECiv para conceder el derecho a que sea oída la parte ausente (sentencias de 14 de junio [RJ1995, 4900], 26 de julio de 1995 [RJ 1995, 6339] y 26 de junio de 1997 [RJ 1997, 4948), entre ellas, la existencia de un emplazamiento previo y realizado conforme a las prevenciones legales.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional aceptó originariamente la concepción legal de la audiencia al demandado rebelde (STC 81/1985[RTC 1985, 81] y otras posteriores). Pero luego proclamó la estrechez de ese marco y extendio la audiencia a casos en que había de remediarse una situación de indefensión. Esta tendencia aparece perfectamente definida en STC 15/1996 (R TC 1996, 15); pero había apuntado ya en su STC 185/1990 (RTC 1990, 185) y luego fue reafirmado en STC 134/1995 (RTC 1995, 134); más recientemente, en ...

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