STSJ Comunidad de Madrid 281/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2006:6728
Número de Recurso448/2006
Número de Resolución281/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0000448/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00281/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo,

Presidente,

Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández,

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 281

En el recurso de Suplicación número 448/06, interpuesto por D. Rosendo, representada por el Letrado D. OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, en autos número 1006/02, siendo recurrida la Compañía AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita D. Rosendo frente a la Compañía AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Rosendo prestó servicios para la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. desde 1-9-97 hasta 31-1-2000 con la categoría profesional de Piloto 1 y salario anual de 113.167,40 Euros ó 1.569.123 pesetas mensuales.

(Folios números 84 a 97 de Autos).

SEGUNDO

Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 22-Agosto-2002, por presentación el día 6-8-2002 de papeleta en solicitud de conciliación, con el resultado de "Sin efecto".

(Folio número 10 de Autos).

TERCERO

Durante el periodo 21-X-1999, a 5-Noviembre-1999 y desde el 25-Noviembre-99 hasta 31-1-2000 el demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales.

(Folios números 200 a 206 de Autos).

CUARTO

El demandante el 30-3-2000 remitió telegrama a Aír Europa con el siguiente contenido: "A efectos de interrumpir la prescripción, les reclamo todos los conceptos y diferencias salariales y extrasalariales devengados así como el importe de los días libres no disfrutados, media de la flota, etc..."

Telegrama que consta entregado al destinatario el 31-3-2000.

(Folios números 207 y 208 de Autos).

QUINTO

Mediante carta de 30-X-99, el demandante solicitó a Air Europa Excedencia Voluntaria por periodo de un año, para prestar servicios profesionales en Iberia, debiendo surtir efectos mi excedencia desde el 31-1-2000.

(Folio número 213 de Autos).

SEXTO

Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., remitió carta al actor con el siguiente contenido:

"En relación con su solicitud de pasar a la situación de excedencia voluntaria, formulada el pasado días 28-10-99, y dado que dicha solicitud obedece al propósito de prestar servicios de vuelo en otra compañía de líneas aéreas, está Dirección ha decidido no atender su petición y en consecuencia no concederle la excedencia voluntaria interesas".

(Folio número 214 de Autos).

SÉPTIMO

Con anterioridad a la Conciliación Previa reseñada en el ordinal 2° de HP, el demandante formuló una anterior reclamación ante el SMAC el día 29-1-2001 por cantidad frente a Air Europa por los hechos que en la misma constan, teniendo lugar la citación para la celebración de la conciliación el 22-2-01.

Consta copia sellada de Demanda presentada el día 10-Abril-O1, ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social y Auto del Juzgado Social n° 20 de Madrid de fecha 15-7-2002 en el que consta "Declarada por el actor su voluntad de abandonar el proceso...procede tener al demandante por Desistido".

(Folios números 220 a 229 y 244 a 253 de Autos).

OCTAVO

En el año 1998, el demandante percibía por el concepto de salario base: 365.984 pesetas.

En el año 1999 el demandante percibía por el concepto de salario base: 370.595 pesetas.

(Folios n° 255 y 256 de autos).

NOVENO

El listado de servicios de los meses de 1999 eran publicados los días 25 y 26 del mes anterior.

En el mes de Noviembre de 1999, el demandante inició situación de IT el día 25.

(Folios números 193 a 199 de Autos).

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, D. Rosendo, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala solicitando en un primer motivo al amparo del art. 191.a) L.P.L. la nulidad de la sentencia por haber vulnerado lo dispuesto en el art. 24 C.E., en relación con los arts. 217 y 218 L.E.C..

Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida causa grave indefensión al expresar en la misma que no se ha acreditado ni los días debidos, cuando a su juicio consta con perfecto detalle, por lo que se vulnera lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, habiendo la recurrente detallado el mes y el día, insistiendo en que nos hallamos ante un supuesto de incongruencia omisiva solicitando por ello la nulidad de la resolución recurrida.

La declaración de nulidad de una sentencia es la sanción máxima impuesta por la ley, cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se ha dejado a una de las partes en absoluta indefensión.

A tenor de lo dispuesto en el art. 218 L.E.C. la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derechos a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Ello, implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien reparadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el "factum".

La sentencia recurrida reúne todos los requisitos y su pronunciamiento está suficientemente fundamentado. El hecho de que la sentencia no sea conforme a los intereses de la demandante no significa que se hayan producido las infracciones denunciadas.

Por otra parte es doctrina del Tribunal Constitucional la de que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución Española conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece como la necesidad de obtener una resolución razonable y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales. De manera que el citado derecho fundamental se satisface con una resolución judicial que entre a conocer sobre el fondo, como es la resolución recurrida.

No procede por lo expuesto la nulidad solicitada.

SEGUNDO

Bajo el correcto apoyo procesal -art. 191.b) L.P.L. solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se solicita la adicción de los siguientes hechos cuya redacción alternativa propone quedando con el siguiente tenor literal:

DECIMO

AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., programó como días libres a Don Rosendo, los días 30 de mayo, 12 de junio, 4 de julio, 11 de julio, 15 de julio, 25 de julio, 29 de julio, 6 de agosto y 10 de agosto de 1999, programando al día siguiente de cada día, es decir, los días 31 de mayo, 13 de junio, 5 de julio, 12 de julio, 16 de julio, 26 de julio, 30 de julio, 7 de agosto y 11 de agosto de 1999 servicio en la línea AGP-MAD-ALC-MAD, con las horas de presentación que figuran en las programaciones siguientes (Folios 165 a 192):

  1. Día 30/5/99. Es programado como libre y el día 31/5/99 se programa el servicio a las 4:40/5:40, siendo la hora de presentación a las 3.40. (Folio 172). Indicándose por la propia compañía que el día 30 de mayo el servicio de LI no debía haber sido programado. (Folio 173).

  2. Día 12/6/99. Es programado como libre y el día 13/3/99 se programa el servicio a las 5:05, siendo la hora de presentación a firmas a las 3:55. (Folios 176 a 178).

  3. Día 4/7/99. Es programado como libre y el día 5/7/99 se programa el servicio a las 5.20, siendo la hora de presentación a firmas a las 3:40 (Folios 179 a 182).

  4. Día 11/7/99. Es programado como libre y el día 12/7/99 se programa la hora de servicio a las 5.03/6.03, siendo la hora de presentación a las 4.01. (Folios 179 a 183).

  5. Día 15/7/99. Es programado como libre y el día 16/7/99 se programa la hora de servicio a las 5.17/6.12, siendo la hora de firmas de técnicos 03:40. (Folios 179 a 183).

  6. Día 25/7/99. Es programado como libre y el día 26/7/99 se programa el servicio a las 4.59/5.54, siendo la hora de presentación a firmas las 3.40. (Folios 179 a 183).

  7. Día 29/7/99. Es...

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