STSJ Cataluña , 27 de Junio de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:8710
Número de Recurso264/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL NVR ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 27 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5593/2000 En los recursos de suplicación interpuesto por Melisa y Otra y I.C.S frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 8 de Octubre de 1999 dictada en el procedimiento nº 590/1999 y siendo recurridas ambas partes Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.6.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reconocimiento derecho - Cantidades, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-10-1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda planteada por Dª Ángeles , debo condenar y condeno al ICS a que le abone 178.775 ptas en concepto de trienios del 1.9.98 al 31.8.99 Igualmente, estimando la demanda planteada por Dª Leticia , debo condenar y condeno al ICS a que le abone 173.920,- ptas por el mismo concepto y período. Del mismo modo, desestimando las demandas planteadas por Dª María del Pilar y Dª

Melisa , debo absolver y absuelvo de las mismas al ICS. SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Dª Ángeles , con DNI nr. NUM000 , venía prestando servicios para el ICS como ATS de enfermería grupo B mediante contratos temporales desde el 27.12.89, declarando la sentencia dictada por el Juzgado nº. 14 el 24.1.97, en los autos nº. 1075/96, la improcedencia de su despido con derecho de opción por su condición de delegada sindical, con deber de la empresa de readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido (doc. 2 actora).

Segundo

Dª Leticia , con DNI nº. NUM001 , venía prestando igualmente servicios para el ICS como ATS de enfermería grupo B, mediante contratos temporales desde el 9.1.90, declarando también la misma sentencia del Juzgado nº 14 la improcedencia de su despido con derecho de opción por parte el ICS a indemnizar o readmitir en las mismas condiciones anteriores al despido (doc 2 actora)

Tercero

Dª María del Pilar , con DNI nº NUM002 , vino prestando servicios para el ICS como técnico de laboratorio grupo C, mediante contratos temporales desde el 6.7.87, declarando la improcedencia de su despido la sentencia dictada por el Juzgado nº 9 el 20.12.96, que consideró la relación indefinida por fraude de ley y condenó al ICS a indemnizar o readmitir a la trabajadora en idénticas condiciones a las que regían antes de producirse el despido. Dicha sentencia fue confirmada por la que emitió el TSJ de Catalunya el 2.10.97 (doc. 4 actora).

Cuarto

Dª Melisa , con DNI nº NUM003 , prestaba servicios para el ICS como técnico especialista grupo C, mediante contratos temporales desde el 11.2.88, declarando la sentencia dictada por el T.S.J. de Catalunya de 6.11.97, que revocó la del juzgado nr. 16 de 17.12.96, la improcedencia de su despido, con derecho de la empresa o optar por indemnizar o readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en iguales condiciones que regían con anterioridad al despido (doc. 5 actora).

Quinto

Las actoras fueron readmitidas por el ICS y han seguido prestando servicios bajo el siguiente régimen:

- La Sra. Melisa : sin contrato desde el 24.11.97 (folio 55 expediente).

-La Sra. María del Pilar : con contrato interino desde el 2.10.96 (folio 50 expediente).

-La Sra. Leticia : desde el 4.2.97 consta como laboral fija (folio 45 expediente).

-La Sra. Ángeles : desde el 4.2.97 consta como laboral fija (folio 41 expediente).

Sexto

La sentencia dictada por el Juzgado nr 11 el 22.9.98 declaró el derecho de las actoras Sras.

Ángeles y Leticia a percibir trienios en el período 1.1.97 a 31.8.98, por su condición de personal laboral fijo, por importe de 216.000 ptas, para cada una de las actoras. Dicha Sentencia es firme al no haberla recurrido el ICS (folio 8 expediente).

Séptimo

Las actoras formularon reclamación previa ante el ICS, solicitando el pago de trienios el 17.5.99, siendo desestimada por resolución de 10.8.99.

Octavo

Las Sras. María del Pilar y Melisa habían presentado anteriormente sendas reclamaciones previas con igual objeto el 25 y el 12.5.98, siendo desestimadas por resolución de 28 y 19.5.98.

Noveno

El importe del trienio para el grupo B del personal estatutario ascendía a 4.769 ptas en 1.998 y 4.855 ptas en 1.999.

Para el grupo C el importe en 1997 era de 3.505 ptas, de 3.579 ptas en 1998 y de 3.644 ptas en 1.999.

Décimo

El ICS abona los trienios a los contratados temporales cuyo despido fue declarado improcedente en un período anterior a los dos últimos años (testifical Sra. Antonieta).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación la parte demandada y actora , que formalizon dentro de plazo, y que la parte contraria respectiva, a la que se dio traslado, la actora impugnó el recurso interpuesto de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que aún cuando con posterioridad en el tiempo al interpuesto por la representación del demandado I.C.S., que por propia determinación de dicha recurrente se circunscribe al examen del derecho sustantivo, la también recurrente, representante de los demandantes refiere el primer motivo de su formulación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia lo que tanto por su naturaleza como por elementales razones de método y obligada...

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