STSJ La Rioja , 6 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2001:482
Número de Recurso151/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 191-2001 Rec. 151 /2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño, a seis de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 151/2001, interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 3 de mayo de 2001 y siendo recurrida Cosmética Barcelonesa S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Victor Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, contra Cosmética Barcelonesa S.L., en reclamación de Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 3 de mayo de 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El demandante venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada al actividad de Cosméticos del Cabello, desde el día 22 de Marzo de 1999 hasta el día 21 de Septiembre de 2000, mediante contratación temporal de representación comercial según lo estipulado en el R.D. 1.438/85, con la categoría profesional de Representante de Comercio dedicándose a promover o concertar ventas de los productos de la demandada sin asumir el riesgo de dichas operaciones y percibiendo una retribución fija de 1.507.530.- pesetas brutas anuales, más un escalonado de comisiones y premios de ventas.

SEGUNDO.- El actor reclama en su demanda la cantidad de 1.435.501.- pesetas, en conceptos de diferencias salariales de aplicación del Convenio Estatal para las Industrias de Perfumerías y afines, gastos de kilometraje y manutención, según detalla en el anexo I del hecho segundo de su demanda -folio 4 de las actuaciones- que se da por reproducido en aras a la brevedad.

TERCERO.- Con fecha 31 de Octubre de 2000 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -Consejería de Economía y Hacienda -, celebrándose el acto conciliatorio el día 16 de Noviembre de 2000, terminando con el resultado de intentado sin efecto.

F A L L O

Desestimando la demanda formulada por D. Victor Manuel , en reclamación de cantidad, frente a la empresa COSMÉTICA BARCELONESA S.L., debo absolver a la misma de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se -interpuso recurso de Suplicación por D. Victor Manuel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencian 146/01 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 3 de mayo de 2001, que desestimó su demanda en reclamación de cantidad, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, propone la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal segundo bis, del siguiente tenor literal:

"SEGUNDO. BIS.- La Dirección de la empresa abonaba al actor las dietas y gastos de locomoción de su actividad laboral semanalmente, no habiendo percibido el actor los indicados conceptos extrasalariales correspondientes al mes de agosto y al mes de septiembre de 2000, hasta el día 21 de septiembre de 2000, fecha en la que finalizó su relación laboral, por importe de 42.007 pts.".

En apoyo de su pretensión revisoria, cita los documentos obrantes en los folios 24 a 130 de los autos, que son precisamente los valorados y citados por el Magistrado "a quo" en el párrafo segundo del apartado a) de su fundamento jurídico segundo.

Como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo y 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo y 24 de abril de 2001 -, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.

Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30...

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