STSJ Andalucía 881/2005, 7 de Abril de 2005

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2005:587
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución881/2005
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 126/05

Sentencia nº : 881/05

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo.Sr.D.MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 7 de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Manuel y 8 más contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 770/04 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Manuel y 8 más sobre cantidad siendo demandado Iberia L.A.E. S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de octubre de 2004 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Desestimar la excepción de prescripción y desestimar las demandas acumuladas interpuestas por Don Jose Manuel , Don Valentín , Don Luis Angel , Don Eduardo , Don Andrés , Don Ángel Jesús , Don Luis Enrique ,a Don Jose Enrique y Don Juan Pablo contra Iberia L.A.E., S.A.".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- Los actores prestan sus servicios para Iberia L.A.E. , S.A. en el Aeropuerto de Málaga con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares mediante un contrato indefinido a tiempo parcial.

  2. ).- La reclamación de cantidad de los actores se refiere al año 2003, de enero a diciembre.

  3. ).- Los actores reclaman la diferencia entre lo percibido y la remuneración correspondiente al 90% de la jornada de un trabajador fijo a tiempo completo.

  4. ).- Las cantidades reclamadas por los actores correspondientes a año 2"3 se corresponden con las retribuciones del nivel 2.

  5. ).- Que los demandantes progresaron al nivel 2 en las siguientes fechas:

    Jose Manuel - 08/08/03

    Valentín - 16/2/03

    Luis Angel - 27/01/03

    Eduardo - 21/01/03.

    Andrés - 04/05/03.

    Ángel Jesús - 15/09/02.

    Luis Enrique - 11/01/03.

    Jose Enrique - 18/02/03

    Juan Pablo - 05/01/03.

    6).- Resulta de aplicación el XV convenio Colectivo de Iberia.

  6. ).- La retribución anual de un trabajador fijo a tiempo completo nivel 2 por los conceptos sueldo base, prima productividad y complemento transitorio es de 13.232'10 euros.

  7. ).- Los trabajadores fijos a tiempo completo tienen fijada una jornada de 1712 horas anuales de trajo efectivo, más 30 días laborables de vacaciones y 21 días festivos.

  8. ).- Los trabajadores fijos a tiempo parcial tienen fijada la jornada al inicio del año.

  9. ).- Los trabajadores a tiempo parcial tienen fijada en convenio una jornada anual de horas efectivas de trabajo.

  10. ).- Los trabajadores a tiempo parcial tienen un total anual de 25 días entre vacaciones y días de libre disposición.

  11. ).- Que los actores durante el año 2003 trabajaban las siguientes horas, incluidos los 25 días de vacaciones (150 horas).

    Jose Manuel - 1690'8 horas

    Valentín - 1695 horas

    Luis Angel - 1691 horas

    Eduardo - 1691 horas.

    Andrés - 1691 horas.

    Ángel Jesús - 1692 horas.

    Luis Enrique - 1703 horas.

    Jose Enrique - 1691 horas

    Juan Pablo - 1692 horas.

  12. ).- Los actores en el año 2003 han percibido las siguientes retribuciones por los conceptos sueldo base, prima de productividad y complemento transitorio:

    Jose Manuel - 10917'03 euros

    Valentín - 11.181'30 euros

    Luis Angel - 11.033'74 euros

    Eduardo - 10.956'27 euros.

    Ángel Jesús - 11.193'49 euros.

    Luis Enrique - 11.322'43 euros.

    Jose Enrique - 11.272'16 euros.

    Juan Pablo - 11.343'46 euros.

  13. ).- Los actores consideran que debían haber percibido en 2003 la suma de 11.908'89 euros por la realización del 90% de la jornada ordinaria de un trabajador a tiempo completo. Reclamando la diferencia entre lo percibido y 11.908'89 euros.

  14. ).- El 03/06/04 tuvo lugar en el CMAC acto de conciliación celebrado en virtud de demanda presentada el 19/05/04.

  15. ).- Las demandas acumuladas se presentaron el 7/7/04.

  16. ).- Las demandas son de afectación general.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 20 de enero de 2005 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de los actores, Agentes de Servicios Auxiliares que prestan servicios como personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. que reclamaban las diferencias salariales no percibidas existentes entre su retribución y, al menos el 90% de la percibida por los Agentes de Servicios Auxiliares a jornada completa por considerar, en síntesis, que el sistema de cómputo comparativo entre la jornada de unos y otros no debe ser otro que el previsto en el Convenio Colectivo de empresa.

Frente a la misma se alzan los demandantes mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean estimadas íntegramente las demandas que dan origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan los recurrentes la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de adicionar un nuevo ordinal, que sería el décimo octavo, que refleje la jornada real anual realizada por cada uno de los trabajadores junto a la proporción de tal número de horas con respecto a la ordinaria prevista en el norma convencional, a saber, 1.712 horas a partir del 1.1.2.003. Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 223, 263, 297, 337, 397, 435, 472 y 510 de las actuaciones, esto es, certificaciones de la demandada expresivas del tiempo efectivo de trabajo de los actores.

El motivo debe prosperar pues los datos fácticos que se pretenden introducir en la redacción de hechos probados, además de desprenderse de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas, más o menos lógicas, de la documental que cita, los mismos, según se verá seguidamente, resultarán trascendentes a los fines del debate.

Los hechos probados quedan, pues, con la adición solicitada..

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 5 del XV Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., 12.4 d) y 26 del Estatuto de los Trabajadores. Razona en su discurso, en síntesis, que la fórmula que emplea la empresa demandada para determinar el salario de los trabajadores de actividad...

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