STSJ Canarias 33/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:280
Número de Recurso248/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de enero de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autonoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua Presidente, D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por TINVECAR MULTISERVICIOS S.L. contra Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000248/2006 en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD, y entablado por D./Dña. Leonardo, contra TINVECAR MULTISERVICIOS S.L.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real, quien expresa el criterio de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Leonardo contra la empresa "TINVECAR MULTISERVICIOS, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de mayo de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Leonardo presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa TINVECAR MULTISERVICIOS, S. L, con categoría profesional de Oficial 1º como chofer grúa, con una antigüedad desde el 5-11- 2001, percibiendo en nómina un salario mensual con prorrata de pagas extras de 882,36 euros.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se inició tras la suscripción el 5-11-2001, de un contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con una duración de seis meses en el que en la casilla correspondiente a la actividad económica de la empresa aparece "Mantenimiento". En la cláusula octava del mismo se hace constar expresamente que al contrato le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de "Siderometalurgia e instalaciones eléctricas de la provincia de Santa Cruz de Tenerife". Dicho contrato fue objeto de una primera prórroga de seis meses desde el 5-5-2002 hasta el 4-11-2002, procediéndose posteriormente a su conversión en contrato indefinido. TERCERO.- En los contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción así como en las comunicaciones de conversión de contrato temporal en contrato indefinido de los trabajadores de la empresa demandada D. Andrés, de fechas respectivamente 3-8-2004 y 2-22005; D. Matías, de fechas 11-11-2002 y 10-5-2003; y D. Pedro Miguel de fechas 1-7-2004 y 31-12-2005 no se especifica el convenio colectivo de aplicación si bien en la casilla correspondiente a la actividad económica de la empresa aparece "Transporte de M". CUARTO.- La empresa se dedica al mantenimiento y servicio de grúa para lo cual tiene contratados diversos trabajadores, entre ellos el actor, como chofer de grúa. Cuando se produce una avería en carretera de algún vehículo el chofer es requerido para retirarlo al taller mediante la utilización de la grúa correspondiente. QUINTO.- La empresa obtuvo el Certificado de Competencia Profesional para el transporte nacional e internacional de mercancías por carretera el 8-11-2000. Asimismo está incluido en el epígrafe 722 del IAE correspondiente a la actividad de transporte de mercancías desde el 24-3-1999. SEXTO.- La estructura salarial de los trabajadores de la empresa se integra de salario base, parte proporcional de pagas extras, plus de asistencia también llamado incentivo de puntualidad y el plus transporte. SÉPTIMO.- El actor, al igual que el resto de chóferes gruistas de la empresa

demandada, percibe en la nómina de diciembre de cada año una cantidad no fija bajo el concepto de "incentivo" y que para el año 2004 ascendió a 26.939,85 €, para el año 2005 a 26.140,30 € y para el año 2006 a 25.699,80 €. OCTAVO.- El demandante reclama las diferencias entre lo que venía percibiendo y lo que según Convenio Colectivo de Siderometalurgia considera que le correspondió recibir como Oficial 1º - chofer grúa: COBRÓ, DEBIÓ COBRAR, DIFERENCIA MESES, TOTAL: S. BASE, 567,19, 650,92, 83,73, 12, 1.004,76; P.P. EXTRA, 169,26, 258,72, 89,46, 12, 1.073,52; P. TRANSPORTE, 36,03, 36,06; I. PUNTUALIDAD, 109,85, 125,24, 15,39, 12, 184,68, TOTAL RECLAMADO: 2.262,96 €. NOVENO.- Con fecha 3-3-06 se presento papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SEMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 21-3-06, terminado con el resultado de intentado sin efecto. El día 24-3-06 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Leonardo contra la empresa TINVECAR MULTISERVICIOS, SL, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.262´96 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, el 14 de enero de 2008, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Leonardo, trabajador que con la categoría profesional de Conductor de Grúas ha venido prestando servicios para la empresa "TINVECAR MULTISERVICIOS, SL" desde el día 5 de noviembre de 2001 y declara que el mismo tiene derecho a percibir la cantidad total de 2.262,96 €, en concepto de diferencias entre lo que venía percibiendo efectivamente de la empresa demandada y lo que le correspondía percibir por aplicación de las tablas salariales contenidas en el Convenio Colectivo Provincial de Siderometalúrgia e Instalaciones Eléctricas de Santa Cruz de Tenerife. Disconforme con la resolución la empresa demandada recurre en suplicación mediante un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal séptimo primero, expresivo de las retribuciones que percibía el actor, por la siguiente:

"El demandante reclama las diferencias entre lo que venía percibiendo y lo que según Convenio Colectivo de Siderometalurgia considera que le correspondió recibir como Oficial 1º - chofer grúa: COBRÓ, DEBIÓ COBRAR, DIFERENCIA MESES, TOTAL: S. BASE, 567,19, 650,92, 83,73, 12, 1.004,76; P.P. EXTRA, 169,26, 258,72, 89,46, 12, 1.073,52; P. TRANSPORTE, 36,03, 36,06; I. PUNTUALIDAD, 109,85, 125,24, 15,39, 12, 184,68, TOTAL RECLAMADO: 2.262,96 €. Los conceptos y cantidades indicadas en el mismo corresponden al periodo enero a diciembre de 2005".

Basa sus pretensiones revisorias en el hecho tercero de la demanda y en los documentos obrantes a los folios 58 a 72 y 144 a 146 de las actuaciones, consistentes en fotocopia de hojas de salarios del actor y del Convenio Colectivo de Siderometalurgia.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  6. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo ha de ser desestimado, pues si bien de los documentos esgrimidos por la empresa recurrente se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo, la veracidad del dato que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, el mismo resulta intrascendente para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectaría al sentido de la presente resolución. Por otra parte, desde muy antiguo se viene entendiendo que la demanda que da inicio a un procedimiento carece de eficacia para...

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