STSJ La Rioja 285, 27 de Marzo de 2006

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2006:285
Número de Recurso102/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución285
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00111/2006 Sent. Nº 111/2006 Rec. 102/2006 Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 102/2006, interpuesto por D. Daniel asistido por el letrado D. José Mª. Hospital Villacorta, contra la sentencia nº 572/2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 2 de diciembre de 2005 , y siendo recurrida la DIRECCION000 ", asistida por el letrado D. Félix María Cañada Vicinay, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Daniel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra la DIRECCION000 ", en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2005 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Daniel presta servicios para la empresa demandada, DIRECCION000 , desde el 9 de Diciembre de 1975, con la categoría profesional de conserje, y salario de 876,12 euros brutos mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En el Boletín Oficial de La Rioja de fecha 6 de Agosto de 2002 se publicó la Decisión de la Dirección General de Empleo sobre extensión del convenio colectivo de trabajo para el sector de empleados de fincas urbanas de la Comunidad de Madrid para los años 2001 a 2003 , a las empresas y trabajadores del sector de empleados de fincas urbanas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con efectos del 7 de Marzo de 2002 al 31 de Diciembre de 2003.

TERCERO

La Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid, que no consta registrada como asociación empresarial en la Dirección General de Trabajo, Consejería de Empleo, de Madrid.

CUARTO

El convenio colectivo del Sector de Empleados de Fincas Urbanas, de Madrid, Boletín Oficial de La Comunidad de Madrid, de fecha 16 de Enero de 2002 , fue suscrito por la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid y las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato Independiente de Trabajadores de Fincas Urbanas (SITFU).

QUINTO

El actor reclama las diferencias salariales entre los salarios percibidos y los que alega debería percibir por aplicación del referido convenio colectivo, en cuantía de 18597, 51 euros, por el periodo de Marzo de 2002 a Junio de 2004, según desglose que obra en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido.

SEXTO

Instado el 2 de Marzo de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 15 de Marzo de 2005, siendo su resultado "sin avenencia".

FALLO

Desestimo la demanda formulada por don Daniel , contra la Comunidad de Propietarios El Cardizal, y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Daniel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 572 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 2 de diciembre de 2005 , desestimó la demanda en reclamación de la cantidad de 18.597,51 euros, en concepto de diferencias entre los salarios percibidos desde marzo de 2002 hasta junio de 2004 y los que hubiera percibido en el mismo período de haberle aplicado el Convenio colectivo del sector de Empleados de Fincas Urbanas de Madrid . La sentencia de instancia reconoce que dicho Convenio colectivo fue extendido a las empresas y trabajadores del sector de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con efectos del 7 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2003, por Decisión de la Dirección General de Empleo publicada en el Boletín Oficial de La Rioja de 6 de agosto de 2002. Pero considera que dicha extensión no es aplicable porque el Convenio extendido fue negociado y suscrito por la parte patronal por la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid, que, al no ser asociación empresarial, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo estatutario.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación planteando tres motivos, con el triple objeto de la reposición de los autos, de la revisión de los hechos declarados probados, y del examen de la infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

El primero de los motivos, bajo el correcto amparo procesal del apartado a) del artículo 191 de la Ley de ritos laborales , denuncia la infracción del artículo 3.1 c) de la misma citada Ley , por cuanto "la desestimación de la demanda se basa en que la sentencia llega a la conclusión de que el Convenio de Fincas Urbanas de Madrid es de carácter extraestatutario y que por lo tanto no puede extenderse a la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en consecuencia, no es de aplicación la extensión de dicho Convenio Colectivo a la Comunidad Autónoma de La Rioja" y, en opinión de la parte recurrente, "la Jurisdicción Social no es competente para determinar si el acto administrativo de la extensión del Convenio Colectivo se ajusta o no a Derecho". En definitiva, tilda a la sentencia recurrida de exceso de jurisdicción.

Pero la Sala no comparte su tesis. El artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente", y el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo apartado 1 fue modificado por la disposición final 15.3 de la Ley 22/2003, de 9 julio , establece:

"1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley Concursal.

  1. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte.

  2. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla. ...".

Con acierto razona el Letrado impugnante del recurso que la cuestión suscitada por su parte, relativa a que la Decisión Administrativa de extensión a La Rioja del Convenio Colectivo del sector de Empleados de Fincas Urbanas de Madrid no se ajusta a derecho, porque lo pretendidamente extendido no es un convenio colectivo estatutario, es una cuestión prejudicial administrativa, que debía ser resuelta por el Juzgado de lo Social en su sentencia. En efecto, el actor planteó demanda ante el Juzgado de lo Social para que se condenara a su empresario a abonarle diferencias salariales derivadas, precisamente, de que consideraba aplicable a su relación laboral la Decisión Administrativa de extensión del convenio de referencia. Y la Magistrado de instancia resuelve sobre la aplicabilidad o no de dicha Decisión...

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