STSJ Murcia , 14 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:2539
Número de Recurso31/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA jc/- SENTENCIA Nº: 1152 ROLLO Nº:

RSU 31/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia a catorce de septiembre del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Luis María contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 1 de junio de 1999, dictada en procesos número 21 a 29 de 1999, sobre reclasificación, y entablado por don Luis María , don Lucio , don Benjamín y don Carlos Alberto frente a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla (Ministerio de Medio Ambiente).

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Los demandantes don Luis María , con D.N.I. número NUM000 ; don Lucio , con D.N.I. NUM001 ; don Benjamín , con D.N.I. NUM002 ; y don Carlos Alberto , con D.N.I. NUM001 , vienen prestando sus servicios laborales para la Mancomunidad de los Canales del

Taibilla, dependiente del Ministerio del Medio Ambiente, con la categoría de especialista de oficio, nivel 8, con un salario mensual el señor Luis María y el señor Carlos Alberto de 211.978 pesetas, y los señores Lucio y Benjamín de 207.682 pesetas, en el centro de trabajo de elevación de Ojós, en el término municipal de Villanueva del Segura. 2º) Vienen realizando los anteriormente referidos las funciones siguientes: Las funciones que realizan en régimen de turno son de supervisión de trabajos mecánicos y eléctricos, velando por la correcta ejecución: De puesta en marcha de grupos moto bombas de 700 C.V. y 1.450 r.p.m. control de escobillas y reparación, manipulación de seccionadores trifásicos manuales, con una tensión oscilante entre 20.750 y 21.000 V., comprobación de niveles de aceite en transformadores, disyuntores y depósitos de presión de aceite hidráulico y circuito de refrigeración de motores, reponiendo los niveles en su caso.

Lectura de agua bruta como avenidas, inundaciones, etc. Realización, interpretación y control de los partes diarios de explotación, como corriente activa, reactiva, alumbrado cuenta horas de grupos, temperatura de rodamiento, temperatura de nivel de aceite en transformadores, tensión intensidad de los grupos, lectura de tensión a entrada a la elevación. Planificación durante las paradas de la planta, localización y reparación de averías, tanto eléctricas como mecánicas. Tareas administrativas como elaboración de partes de trabajo e incidencias, y revisión de entrada de material. En seguridad e higiene realizan la verificación del buen funcionamiento de los equipos S.H.T.; revisan los trabajos realizados con las medidas de seguridad en cada caso; cumplimiento de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo; ambiente físico en el trabajo; condiciones del centro de trabajo; responsabilidad y sanciones; actuación en casos de emergencia; prevención de accidentes y enfermedades, simbología de seguridad e higiene en el trabajo, conocimiento de tipos de extintores y su manejo; primeros auxilios; manejo del material de seguridad como guantes, mascarillas, gafas, etc, y localización y utilización del botiquín. 3º) Las funciones anteriormente descritas vienen siendo realizadas por los actores desde su ingreso en la Comunidad de los Canales del Taibilla con la categoría de oficial 1ª; clasificándolos la administración a nivel 7; si bien por sentencia judicial se les reclasificó como especialistas con el nivel 8. 4º) El Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo define la categoría ostentada por los actores de especialista de oficio, nivel 8 como "El trabajador que, teniendo los conocimientos de oficial de primera, posee además una destacada especialidad en algunas de las operaciones o funciones de su oficio que, por su complejidad, requiera una competencia singular o complementaria. Podrá tener a su cargo algunos oficiales que colaboren con él, adiestrándoles simultáneamente en la especialidad. 5º) El mismo convenio define la categoría profesional de técnico práctico por analogía, nivel 11, pretendido por los actores como: "Procede declarar la conformidad con lo establecido en el acuerdo tercero de la resolución de 6-8-1982, de la Dirección General de Trabajo, que el establecimiento de las anteriores categorías laborales que integran este grupo no será obstáculo, para que en el supuesto de contemplarse con carácter individual y excepcionalmente la realización de funciones que, si bien no están contenidas en las definiciones anteriormente señaladas, sí pudieran por su especial cualificación hacerle acreedor del nivel 11, por superar las ya definidas, lo que habría de establecerse dentro del seno de la comisión de plantillas, previa solicitud del interesado, mediante el uso del criterio analógico, la cual recabará para su informe al subsecretario del departamento un análisis del puesto, así como los informes de los jefes de servicio y los comités provinciales correspondientes. 6º)

Los demandantes realizan su trabajo a turnos (mañana, tarde o noche) en tres turnos de ocho horas cada uno. Estando compuestos los turnos por un oficial de explotación con la categoría de especialista de oficio, nivel 8, y un ayudante de explotación con la categoría de auxiliar técnico, nivel 7. Realizan sus funciones a las ordenes directas de un encargado que ostenta la categoría de técnico práctico, nivel 11, que a su vez depende del jefe de sección y jefe de servicio. Siendo el horario del encargado únicamente en el turno de mañana, quien en caso de no encontrarse en el centro de trabajo de los actores tiene que estar localizable y disponible el resto de la jornada, y en situaciones de emergencia debe ser localizado el encargado y si es preciso el jefe de sección. 7º) La diferencia salarial entre la categoría de los actores y la reclamada en el periodo de tiempo comprendido entre el 30-11-1997 y el 30-11-1998 ascienden a 294.321 pesetas en el nivel 9 y a 432.880 pesetas en el nivel 11. 8º) Con fecha 30-11-1998 se impuso por parte de los actores reclamación administrativa previa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por la Abogacía del...

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