STSJ Extremadura 191, 25 de Enero de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:191
Número de Recurso716/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución191
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00048/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100743, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000716 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: SOCIEDAD COOPERATIVA SAN ISIDRO DE VILLAFRANCA DE LOS BARROS Recurrido/s: Isidro JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000476 /2002 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a veinticinco de Enero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 48 En el RECURSO SUPLICACION 716/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA SAN ISIDRO DE VILLAFRANCA DE LOS BARROS, contra la sentencia de fecha 19-7-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 476/2002 , seguidos a instancia de D. Isidro frente a la empresa recurrente, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

D. Isidro , ha venido prestando servicios para la Sociedad Cooperativa San Isidro de Villafranca de los Barros, desde el 1 de agosto de 2001 con la categoría profesional de administrativo desarrollando funciones de comercial, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado que tenía por objeto la campaña de comercialización 2000-01, siéndole de aplicación el Convenio del Campo.

SEGUNDO

La empresa ha abonado al actor la mensualidad del mes de abril de 2002 por importe de 901,52 euros que se corresponden a:

-Salario base: 522 euros.

-Gratificación voluntaria 379,52 euros, habiendo percibido el actor en concepto de anticipo la cantidad de 150 euros, en especie 128,16 euros, gastos teléfono y gasolina 64 euros, no deducidos en ninguna de las mensualidades que ha percibido.

TERCERO

El actor venía percibiendo un salario base reflejado en las nóminas aportadas, cuyo contenido se da por reproducido, más unas gratificaciones voluntarias mensuales por los importes reflejados asimismo, en las nóminas.

CUARTO

El actor, tras cobrar una factura a uno de los clientes (Mariano) por importe de 282,72 euros no reintegró su importe a la empresa.

Asimismo, cobró varias facturas a otros clientes de la Cooperativa, por importe total de 3.819 euros, no reintegrando su importe a la empresa, hasta que recayó sentencia en Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal de Mérida, cuyo contenido se da por reproducido, habiendo consignado el actor en el Juzgado de Instrucción de Villafranca, la cantidad que correspondía a esas facturas, en concepto de responsabilidad civil.

CUARTO

(Así dice) El actor promovió conciliación que tuvo lugar el 24 de mayo de

2002, formulando la empresa reconvención y teniendo entrada la demanda que encabeza estas actuaciones en este Juzgado el 28 de mayo de 2002."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Isidro frente a la Sociedad Cooperativa San Isidro de Villafranca, debo condenar a la citada empresa a que abone al actor la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTE CENTIMOS (2.981,20 EUROS), desestimando la reconvención."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-11-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12-1-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda del trabajador y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir al tercero "haciendo un total mensual entre ambos conceptos de 901,52 euros", que en el cuarto se cambie el apellido del cliente al que se refiere por el de Rey y que se añada uno nuevo en el que se haga constar la fecha, publicación, retribución establecida para la categoría de auxiliar administrativo y contenido de un artículo del convenio colectivo del campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura . De las revisiones propuestas, la primera no es necesaria porque la juzgadora de instancia da por reproducidas las nóminas que figuran en autos y en ellas es en lo que se apoya la recurrente; la segunda puede prosperar porque el error se deduce de la propia demanda, aunque la alteración sea totalmente intrascendente para los efectos del recurso y la última no puede ser acogida porque, como ha señalado esta Sala en sentencia de 17 de octubre de 1994 los Convenios Colectivos, por su carácter de normas jurídicas, no tienen naturaleza fáctica, por lo que son ineficaces para lograr una revisión de hechos (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 abril y 12 diciembre 1990), ello sin perjuicio de que puedan ser esgrimidos en los motivos dedicados al examen de las infracciones de tales normas que puedan haberse cometido.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de...

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