STSJ Castilla-La Mancha 586/2001, 24 de Abril de 2001

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2001:1257
Número de Recurso236/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución586/2001
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

D. José Montiel GonzálezD. Pedro Librán Sáinz de BarandaD. Jesús Rentero Jover

Recurso nº 236/00.-

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-

Fallo: 20-3-01.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro LibránSáinz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

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En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 586

En el Recurso de Suplicación número 236/00, interpuesto por D. Abelardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Toledo, de fecha 17 de Marzo de 1.999, en los autos número 865/98, sobre Cantidad, siendo recurrido el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Abelardo contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad demandada de los pedimentos contra ella formulados.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Abelardo , cuyas circunstancias personales constan en la demanda, presto servicios para la empresa IMPORTALAVERA S.L., hasta el 4-7-95 que fue despedido verbalmente.- SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho despido el actor interpuso papeleta de conciliación, seguida de demanda de despido que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 tramitándose expediente nº 690/95, señalado para comparecencia y previo al juicio se celebro acto de conciliación previa, reconociendo la empresa la improcedencia del despido e indemnizando al actor en la cantidad de 190.000 pesetas en concepto de Indemnización y 350.000 en concepto de Salarios de Tramitación, y como quiera que la empresa no abono las cantidades referidas, el actor insta su ejecución dictándose auto de insolvencia el 9-6-97.- TERCERO.- EL 2-10-97 el actor solicita del FONDO DE GARANTIA SALARIAL las cantidades que legalmente le correspondían dictándose resolución el 6-5-98, denegando la solicitud.- En la tramitación de este Juicio, se han observado las prescripciones legales.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre subrogación de crédito por parte del Fondo de Garantía Salarial, la parte recurrente, tras la pertinente cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de un solo motivo de recurso, exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia la existencia de infracción de los artículos 24 del texto constitucional, y de los 26,1 y 33,1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que no resulta impugnado de contrario por parte de la institución demandada, Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

La cuestión planteada en la demanda es la del pago por el Fondo de Garantía Salarial, una vez que ha sido declarada provisionalmente la insolvencia empresarial, de unos determinados conceptos, que incluyen los llamados salarios de tramitación pactados en Conciliación realizada a presencia judicial, en trámite de demanda por Despido, teniendo en cuenta para ello que el artículo 33,1, segundo párrafo del Estatuto de los Trabajadores, alude, respecto a los salarios de trámite, a que deberán ser acordados por la Jurisdicción competente para que intervenga la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, lo que viene siendo entendido por la jurisprudencia como la necesidad de su determinación por Sentencia. Y partiendo de que es solamente respeto a dicho concepto, de salarios de trámite, sobre el que se plantea la disidencia del recurrente sobre la Sentencia de instancia, limitando así el ámbito de la misma, extremo único sobre el que, por congruencia, cabe que entre esta Sala en la resolución del recurso presentado.

Esta Sala, en atención a la concurrencia normativa sobre la materia de la Directiva 80/987, de 20-10-80, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en cuyo artículo 1º,1 simplemente se alude a que la misma se aplicará "a los créditos en favor de los trabajadores asalariados", sin necesidad por tanto de que concurra un tipo de instrumento jurídico determinado como título reconocedor del crédito, ha tenido dudas respecto a la adecuada transposición de dicha Directiva en nuestro derecho interno, en cuanto realizada la misma de modo tácito, sin la aprobación de una norma específica (salvo la modificación realizada de la Disposición Adicional 5ª ET, para incluir a los altos cargos), al introducir la exigencia de intervención judicial para la determinación de los salarios de trámite,...

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