STSJ Navarra , 27 de Diciembre de 2002

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2002:1640
Número de Recurso331/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00343 - 1 Rollo nº 2002/00331 Sentencia nº 407 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISIETE DE DICIEMBRE de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DAVID HUARTE LUSARRETA, en nombre y representación de DOÑA Carolina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Carolina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que por la que estimando la demanda Y declarando la improcedencia del despido, con derecho a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales y económicas que tenía, así como con las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de su condición de fijeza en la plantilla en cuanto trabajador con contrato indefinido, o a satisfacer la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido interpuesta por Dª Carolina contra Frenos Iruña, S.A.L. y Brakelic, S. A. (anteriormente S.A.L.), absolviendo a las codemandadas de los pedidos contra ellas deducidos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dª Carolina cuyas circunstancias personales obran en el escrito iniciador de las presentes actuaciones vino prestando sus servicios primero para la empresa codemandada Brakelic, S.A., anteriormente S.A.L. a través de diferentes contratos de duración la primera determinada eventual por circunstancias de la producción cuya vigencia abarcaba de 16 de enero de 1995 a 15 de julio del mismo año con categoría profesional de auxiliar administrativo y con posterioridad a través de un contrato de trabajo a tiempo parcial de carácter indefinido con el mismo nivel profesional de auxiliar administrativo desde el 19 de julio de 1995 hasta el 10 de mayo de 2001. SEGUNDO: Desde el 14 de mayo de 2001 hasta el 13 de mayo de 2002 la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con la empresa Frenos Iruña, S.A.L. el 14 de mayo de 2001 con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo una cantidad bruta mensual por todos los conceptos de 1.244,64 Euros. TERCERO: Con fecha 29 de abril de 2002 la actora recibe notificación de fin de contrato por parte de la demandada del siguiente tenor: "Muy señor nuestro: El próximo 13 de mayo de 2002 finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd. Y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma. Lo que se le comunica a los efectos oportunos." CUARTO: Las codemandadas desarrollan su actividad en el sector de la siderometalurgia siéndole de aplicación lo previsto en el Convenio Colectivo del sector de ámbito provincial de Navarra. Asimismo dichas empresas realizan piezas para el sector de la automoción: en concreto Brakelic, S.A. tiene como marca de su producto "Frenos Marti". Frenos Iruña, S.A.L. entre otros productos tiene como marca también la de frenos cuya denominación es "Frenos Iruña". La empresa Brakelic, S.A.L. desarrolla su actividad en el polígono industrial de Noain-Esquiroz de Navarra. La empresa Frenos Iruña, S.A.L. desarrolla su actividad en la Av. Villava, nº 53 de esta capital. QUINTO: Con motivo de las presentes actuaciones tuvo lugar ante el Tribunal Laboral de Navarra el preceptivo acto de conciliación el día 11 de junio de 2002 con el resultado de "sin avenencia" respecto de la empresa Frenos Iruña, S.A.L. e "intentado sin efecto" en relación a la empresa Brakelic, S.A. por incomparecencia de la misma."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero amparado en el artículo 191, a)

de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, el segundo al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada FRENOS IRUÑA, S.A.L., no siendo impugnado por los codemandados..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que con desestimación de la demanda en la que se ejercitaba una acción de despido, absolvió a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos, recurre en esta sede la actora mediante la alegación de tres motivos; el primero de ellos, bajo la cobertura procesal del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la nulidad de actuaciones por entender que se le ha causado indefensión al no haber accedido la Magistrada de instancia a la admisión de la prueba propuesta referida a la emisión por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de un informe de los afiliados adscritos a la empresa Frenos Iruña S.A.L., así como no tener por confesa a la empresa BRAKELIS S.A.L. Al motivo debe responderse mediante el acudimiento a la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia de 22 de octubre de 2001 tiene declarado que "el art. 24 Constitución Española, que prohibe toda clase de indefensión al ordenar una efectiva tutela judicial, configurada en el caso presente como el específico derecho de la litigante a una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea (AATC 484/1984, de 26 de julio, y 301/1996, de 25 de octubre). Pues bien, el art. 24.1 Constitución Española no ampara el derecho a que los Jueces y Tribunales accedan a la pretensión formulada, ni permite convertir a este Tribunal en una nueva instancia, procediendo a un nuevo juicio sobre los hechos y a una nueva valoración de la prueba que sustituya la ya realizada por los órganos judiciales (Sentencias Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio, 55/1982, de

26 de julio, 164/1998, de 14 de julio, 174/1985, de 17 de diciembre, 136/1999, de 20 de julio, y 40/2000, de 14 de febrero, así como AATC 30/1981, de 11 de marzo, 125/1982, de 24 de marzo, 294/1983, de 15 De junio, 436/1984, de 11 de julio, 484/1984, de 26 de julio, y 345/1991, de 15 de noviembre. Nuestra única función consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable por este Tribunal (Sentencia Tribunal Constitucional 11/1995, de 16 de enero).

Así mismo, este Alto Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina a fin de resolver la cuestión planteada, declarando en Sentencia de 14 de febrero de 2000 que "... el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24-2 de la Constitución Española, reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso".

Asimismo el Tribunal Constitucional ha señalado que "el art. 24-2 Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos pues solo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, al ser esta una materia propia de la potestad jurisdiccional que el art. 117-3 Constitución Española confiere en exclusiva a los Jueces y Tribunales, lo cual hace que sus decisiones no sean revisables por este Tribunal salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o ésta sea insuficiente, o la que se ofrezca resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable".

En el presente caso no cabe dirigir ningún reproche a la aplicación que la Sentencia recurrida hace de los preceptos que la recurrente invoca como infringidos, ya que la Sala no entiende se haya lesionado el derecho de la demandante a utilizar los...

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