STSJ Comunidad Valenciana 32/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2008:33
Número de Recurso268/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución32/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

32/2008

Procedimiento Ordinario - 000268/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0010753

Recurso nº 268/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 32/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Alicia Millán Herrándis

En Valencia a veinticinco de enero de dos mil ocho.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 268/2005, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Constantino, doña Luz, don Eusebio, Martisoria S.L., don Guillermo, Unic Estil Diseny S.L., don Jon, doña Sandra, doña María Luisa, don Millán y don Rodrigo, representada por la Procuradora doña Elena Herrero Gil y dirigida por el Letrado don Javier Millet Sancho; de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Silla (Valencia), representada por la Procuradora doña Elena Alós Moñino y dirigida por la Letrada doña Ana Cantos Sala y, como codemandada, la Agrupación de Interés Urbanístico "Camí Vell d'Alcasser", representada por la Procuradora doña Mª Pilar Palop Folgado y dirigida por la Letrada doña Mª Francisca Cobos Moreno, recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 25 de enero de 2005, por el que se eleva a definitivo el Acuerdo de 30 de abril de 2003 por el que se aprobó el PAI del Sector PI-3 "Camí Vell D'Alcasser".

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la inadmisión o desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Elena Herrero Gil, en nombre y representación de don Constantino, doña Luz, don Eusebio, Martisoria S.L., don Guillermo, Unic Estil Diseny S.L., don Jon, doña Sandra, doña María Luisa, don Millán y don Rodrigo, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Silla de 25 de enero de 2005, por el que se eleva a definitivo el Acuerdo de 30 de abril de 2003 por el que se aprobó el PAI del Sector PI-3 "Camí Vell D'Alcasser".

Segundo

Mediante la impugnación del citado Acuerdo municipal se impugna indirectamente, aunque así no se diga con la precisión y claridad exigibles, la Modificación Puntual nº9 del PGOU, el Plan Parcial y Homologación en cuanto en la delimitación de la Unidad de Ejecución se incluyen las edificaciones de los actores que, a su entender, por tratarse de edificaciones consolidadas, deben excluirse del ámbito de la UE y por ende quedar fuera del Programa de Actuación Integrada del Sector 3 SUP.

Para la resolución del recurso hay que precisar cuál es la acción impugnatoria ejercitada para considerar el correspondiente título habilitador y así, a la vista de la demanda y de la pretensión deducida en la misma sólo cabe entender que se ejercita una acción impugnatoria contra el acto recurrido por afectar el mismo a derechos de los recurrentes cual pone de manifiesto el Suplico de la demanda en relación con su relación fáctica y fundamentación jurídica, al pretender, en definitiva, la anulación de los actos impugnados por la inclusión en el ámbito de la Unidad de Ejecución de sus edificaciones que, al entender de los actores, deban quedar excluidas del mismo. No se trata, por tanto, el ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad porque, de ser así, no procedería reconocer situación jurídica individualizada alguna cual se pretende, en este caso, respecto a la exclusión de dichas edificaciones.

Habiéndose reconocido legitimación a los recurrentes en la previa vía administrativa tanto mediante su intervención en el expediente como, incluso, mediante la admisión y resolución de los recursos administrativos que, en su día interpusieron, no cabe, ahora, en esta vía jurisdiccional negarles legitimación para recurrir el acto impugnado, por tanto, el recurso no es inadmisible por falta de legitimación activa como pretende el Ayuntamiento demandado con fundamento en lo dispuesto en los arts. 69.b y 19.a de la Ley Jurisdiccional, respecto a don Eusebio, Martisoria S.L., don Guillermo, don Jon y doña Sandra y doña María Luisa.

Tampoco justifica la inadmisibilidad del recurso la alegación de litispendencia que deduce la Agrupación de Interés Urbanístico ya que, el objeto de éste es la aprobación del PAI por causa de la impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento que le dan cobertura jurídica y siendo ello así e iguales los argumentos de los recurrentes respecto a la aprobación definitiva por la Conselleria competente de los correspondientes instrumentos de planeamiento, objeto del recurso 269/2005, cuya votación y fallo se ha señalado para el próximo día 23, es difícil que se produzca la posible contradicción entre las Sentencias que se dicten en ambos y de ahí, también, la innecesariedad de emplazar en este recurso a la Administración Autonómica. Así, esta Sentencia no puede modificar, en modo alguno, el reconocimiento del derecho al aprovechamiento urbanístico que contiene la Resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 26 de enero de 2005, que, es, precisamente, la impugnada en el citado recurso.

Tercero

Cuestión distinta es la relativa a la condición de miembros de la Agrupación de Interés Urbanístico, promotora de la iniciativa, de don Constantino, doña Luz, Martisoria S.L., Unic Estil Diseny S.L., don Jon, doña Sandra y doña María Luisa, respecto a los cuales procede desestimar el recurso por la imposibilidad de actuar contra los propios actos inequívocos en este caso, cuales son la presentación del Programa de Actuación Integrada, compuesto por: Proyecto de Urbanización, Plan Parcial, Modificación Puntual número 9 del PGOU, Homologación Modificativa y Estudio de Impacto Ambiental; el cual ha sido aprobado en los términos interesados por los propios recurrentes como miembros de la Agrupación que presentó la correspondiente Iniciativa.

El recurso es también desestimable porque las naves construidas dotadas de los servicios relacionados en el informe pericial emitido en el proceso no se ha probado que cuenten con un sistema de evacuación de aguas al alcantarillado público, no contando, por tanto, con los servicios urbanísticos exigidos por el art. 6 de la LRAU, por ello, reconocido el grado de consolidación del Sector, la proyección de una ordenación capaz de englobar todas las edificaciones existentes, sin crear situaciones de fuera de ordenación, reclasificándose parte de suelo no urbanizable limítrofe para dar cabida a las dotaciones públicas, y la consideración de la consolidación y patrimonialización de las edificaciones industriales existentes en el consiguiente Proyecto de Reparcelación, así como la exención de pago del 10% de aprovechamiento municipal, de la cesión de las superficies de zonas verdes y viales y de los gastos correspondientes a los servicios de que disponga cada parcela aprovechables para completar la urbanización integral del Polígono industrial, cumplen con las exigencias de los arts. 6.3 y 30 de la LRAU pues, como se ha dicho, no se trata de solares en sentido propio.

En este sentido, la Sentencia de 2 de noviembre de 2006, de esta Sala, dictada en el recurso de...

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