STSJ Comunidad de Madrid 1401/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:13496
Número de Recurso2035/1998
Número de Resolución1401/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01401/2006

RECURSO Nº 2.035/1998

SENTENCIA Nº 1401

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a primero de Septiembre del año dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.035 de 1.998, interpuesto por Magdalena asistida y representada por el Letrado Don Ángel González Jurado contra el Decreto dictado el 20 de Marzo de 1.998, por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se acordó: 1º) Declarar en estado de ruina la finca nº NUM000 de la CALLE000. 2º) Requerir a la propiedad de la finca para que adoptara las medidas de seguridad oportunas con la advertencia de su ejecución sustitutoria hasta tanto se procediera a su demolición previa obtención de la preceptiva licencia municipal y 3º) Incluir dicha finca en el registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar. Ha sido parte la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid representado inicialmente por el Procurador Don Eduardo Morales Price y posteriormente por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco y por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Letrado Don Ángel González Jurado en representación de Magdalena formalizó demanda el día 4 de Febrero de 2.000, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por se anulara la resolución recurrida, y declarando que no procede la declaración de ruina del edificio, pues se puede y debe reparar por cantidad inferior al 50% del valor actual del edifico o de las plantas afectadas permitiendo de esa forma continuar habitando su vivienda la parte actora.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Felipe Juanas Blanco para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 1 de Diciembre de 2.001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 12 de Marzo de 2.002 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 25 de Julio de 2.006 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado Don Ángel González Jurado en representación de Magdalena interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto dictado el 20 de Marzo de 1.998, por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se acordó: 1º) Declarar en estado de ruina la finca nº NUM000 de la CALLE000. 2º) Requerir a la propiedad de la finca para que adoptara las medidas de seguridad oportunas con la advertencia de su ejecución sustitutoria hasta tanto se procediera a su demolición previa obtención de la preceptiva licencia municipal y 3º) Incluir dicha finca en el registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar.

SEGUNDO

Como tiene declarado la Jurisprudencia de del Tribunal Supremo de la que son ejemplo las Sentencias de 1 de Abril de 1.996 y 9 de marzo de 1993 la ruina es una situación evolutiva capaz de consumarse a lo largo del tiempo, incluso dentro del expediente administrativo tendente a su constatación y en el proceso judicial en que se revise el acto declaratorio positivo o negativo culminador del expediente; en segundo lugar, como también es consolidada jurisprudencia, la ruina es la mera constatación objetiva de una situación, independientemente de las causas dolosas o culposas que hubieran dado lugar a ella respecto de las cuales podrán emplearse distintos medios de defensa al objeto de impedir los efectos propios de la correspondiente declaración o de lograr un resarcimiento por los que sean inevitables, más nunca utilizarlas como motivos excluyentes de su declaración. Partiendo de la base de esta doctrina jurisprudencial en virtud de la cual el acto administrativo tiene carácter declarativo, de constatación de la realidad y no constitutivo difícilmente puede hablarse de abuso de derecho o de fraude de Ley, operando la declaración de ruina como hemos dicho aún cuando los daños se hubieran causado dolosamente por el propietario, sin perjuicio de las acciones de naturaleza civil o penal que pudieran corresponder contra el propietario.

TERCERO

Respecto de la Ley aplicable, esto es si se ha de aplicar el Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 o el Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976. El acto administrativo se dictó el 20 de Marzo de 1.998,, debiendo señalarse que el primer texto fue declarado parcialmente inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 marzo, mas dicha Sentencia también anuló la derogación que el Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 realizó del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 puesto que el apartado tercero del fallo de dicha Sentencia declarar la inconstitucionalidad y nulidad del apartado primero de la disposición derogatoria única en el inciso "las siguientes normas de rango legal: El Real Decreto 1346/1976 de 9 abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; el Real Decreto Ley 3/1980 de 14 marzo, sobre creación de suelo y agilización de la gestión urbanística; el Real Decreto Ley 16/1981 de 16 octubre, de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana, y", viniendo, por tanto, a decir: "Queda derogada la L 8/1990 de 25 julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo en los términos precisados en el fundamento jurídico 12.d). Dicho fundamento jurídico establece que la declaración de inconstitucionalidad del apartado 3º disposición final única, así como de las propias disposiciones por ella concernidas, en aplicación de nuestra doctrina sobre la cláusula de supletoriedad, debe conducir a la declaración de la inconstitucionalidad por consecuencia (artículo 39.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) del apartado 1º disposición derogatoria única. Si, como hemos señalado, la cláusula de supletoriedad no es una fuente atributiva, en positivo, de competencias estatales, ni aun con carácter supletorio, tampoco puede serlo en negativo; es decir, tampoco puede ser un título que le permita al Estado derogar el que era su propio derecho, en este caso sobre urbanismo, pero que ya ha dejado de serlo o, más exactamente, que ya no se encuentra a su disposición, ya sea para alterarlo (aun con eficacia supletoria) o para derogarlo. De otro modo, si el legislador estatal suprimiese, mediante su derogación, el derecho sobre una materia cuya competencia ya no es suya, sino de las Comunidades Autónomas, vendría a quebrantar una de las finalidades básicas de la cláusula de supletoriedad, cual es la de que, con la constitución de los órganos de poder de las Comunidades Autónomas, y su correspondiente asunción de competencias normativas, no se origine un vacío parcial del ordenamiento, permitiendo y prescribiendo, con este propósito, la...

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