STSJ Asturias , 23 de Enero de 2004

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2004:378
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 1ª

Apelación nº: 1/2003 APELANTE: D/ña. Baltasar Procurador/a SR. SUAREZ SARO APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE LLANES Procurador/a SRA. SRA ROLDAN VIDAL AYTO DE LLANES.

PROCURADORA: SRA FEITO BERDASCO SENTENCIA DE APELACIÓN n° 1 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fonseca González Magistrados:

D. Francisco Salto Villén D. Eduardo Gota Losada En Oviedo, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 1 de 2003, interpuesto por Don Baltasar , representado por el Procurador Don Salvador Suárez Saro. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes, de 5 de febrero de 2002, que declaró la ruina inminente del edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Llanes. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, evacuando el trámite de conclusiones por las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia.

Se señaló para deliberación, votación y Fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de enero de 2004, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Baltasar , se formula Recurso de Apelación contra la Sentencia, de fecha 12 de noviembre de 202, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Oviedo, desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el apelante contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes, de 5 de febrero de 2002, que declaró en ruina inminente el edificio sito en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Llanes, por darse las condiciones previstas en los apartados A) y B) del artículo 183 de la Ley del Suelo (se está refiriendo a la sentencia al Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana), con la consiguiente orden de desalojo y subsiguiente demolición bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria.

SEGUNDO

La parte apelante sustenta esta apelación alegando: primero, error de derecho en la valoración de la prueba practicada, y ello porque da relevancia al informe técnico municipal, pese a que el Juzgador reconoce que "hubiera sido deseable (en dicho informe) un mayor detalle de mediciones y pormenorización de costes", para luego concluir el Juzgador que son impecables en sus presupuestos y conclusiones; y que no hay prueba del deterioro generalizado que aconseje una reconstrucción total del inmueble; segunda, más error de derecho en la valoración de la prueba, al relativizar o minusvalorar el informe del perito de autos por rendir su informe, a la vista del inmueble ya demolido, sino sobre los informes obrantes en autos, pues no se olvide que ese era el objeto de la pericia: "que un perito ajeno a los mismas dictamine sobre los informes obrantes en autos, sus criterios, metodología, cuantificaciones ..."; tercera, error en la valoración de la prueba pericial en su conjunto, pues a juicio del apelante, de dichas pruebas se deduce que el edificio no se encontraba en situación de ruina inminente, ni de ruina técnica, y tampoco comparte el fundamento sexto de la sentencia, ni la aplicación que hace del artículo 65 de la Ley 30/92, aunque lo hace a mayor abundamiento.

TERCERO

La parte apelada (Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 número NUM000 de Llanes, y Ayuntamiento de Llanes), en suma, se opone a la apelación porque el informe redactado en base a la propia y personal percepción del inmueble por el Arquitecto Municipal en distintas ocasiones, Arquitecto totalmente imparcial, por su condición de funcionamiento público, concluye en el estado ruinoso del inmueble; en un estado de decadencia total del edificio, con hundimientos parciales, desprendimientos y graves riesgos de derrumbamiento total, cuyos costes de reparación equivaldrían a los de su reconstrucción. Se añade, además, que el Juzgador acertó al hacer la valoración conjunta de la prueba, y que, al menos existió ruina técnica, de modo que como la diferencia con esta de la ruina inminente...

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