STSJ Castilla y León , 15 de Diciembre de 2000

ECLIES:TSJCL:2000:6478
Número de Recurso81/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a quince de diciembre de dos mil . La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso interpuesto contra el auto de fecha 24 de julio de 2000 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria en el recurso contencioso administrativo Ordinario 89/2.000, habiendo sido partes en esta instancia, como recurrente la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de la localidad de San Leonardo de Yagüe representada por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado don Francisco J. Hornero y como parte recurrida el Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe y la Comunidad de Bienes "Que Tomas C.B.", que no se han personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria en el proceso indicado, dictó auto con fecha 24 de julio de 2.000 cuya parte dispositiva dice "Decretar la suspensión de la Resolución del Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe de 15 de mayo de 2000, por la que se acuerda "Primero. Suspender temporalmente la actividad en el establecimiento Bar-La Bolera, cuyo titular es la C.B. Qué Tomás, por un término de un mes a contar del día siguiente a la notificación de la presente. Segundo.

Si antes del mes se ejecutarán las adecuaciones exigidas en el local así se acreditase por Informe Técnico y previa solicitud, se levantará la suspensión. Tercero. Si no se ejecutasen las obras de adecuación, se prorrogará la suspensión cautelar, de mes en mes, automáticamente y hasta un plazo de seis. Cuarto. Si transcurriera el plazo de seis meses sin haberse llevado a término las adecuaciones, la suspensión pasará a tener la condición de definitiva y la nueva apertura en su caso del local u otra actividad, precisará de nuevo trámite de licencia".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación de La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, siendo impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2.000, lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debe dilucidarse es que con el acuerdo de fecha 15 de mayo de 2000 se está ejerciendo la actividad inspectora reconocida a los Alcaldes en el artículo 20 de la Ley 5/93 de la Junta de Castilla y León que regula las actividades clasificadas, y en el artículo 22 se regula como debe actuarse en relación con las actividades que tengan deficiencias en su funcionamiento, reconociendo al Alcalde la facultad de requerir al titular de la actividad para que se corrijan las citadas deficiencias, y que dicho requerimiento puede llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad.

Por...

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