STSJ Castilla y León 557/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:6706
Número de Recurso326/2004
Número de Resolución557/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIOVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a cinco de diciembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 326/04 interpuesto por Dª Camila compareciendo por sí misma en su condición de funcionaria y defendida por el Letrado Don Ángel Carrera Martín contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Arévalo (Ávila) de 01.04.04 que aprobó definitivamente la relación de puestos de Trabajo de aquel municipio; habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de Arévalo, representado por el Sr./Sra. procurador/a. D/Dª Ana Marta de Miguel Miguel y defendido por el Sr./Sra. letrado/a D/Dª ºMª Sonsoles Jiménez Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 21 de julio de 2004.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17.03.05 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque el acto impugnado y se anule la creación de las plazas de ayudante de Urbanismo y la de auxiliar de Urbanismo, la condena a la modificación de la RPT, procediendo a la individualización de las plazas de administrativo, determinando las funciones y el servicio a que se adscriban cada una de ellas, y subsidiariamente, para el supuesto de que no sean anuladas las plazas de ayudante y de auxiliar de Urbanismo, se condene al ayuntamiento a fijar el mismo complemento específico para los puestos de Administrativo y Ayudante de Urbanismo.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 20.04.05 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se admitió la propuesta mas no se práctico a causa de la inactividad de la parte recurrente, tras de lo cual se interesó la presentación de conclusiones escritas, trámite que una vez cumplimentado por las partes en liza, supuso que los autos quedasen conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, se señaló el día 01.12.2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

La anteposición del señalamiento de este recurso contencioso-administrativo a los que existían con anterioridad pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia (art. 64 de la misma Ley), obedeció a que como prescribe el art. 63.1 y especialmente el art. 66 deben gozar de preferencia por ser la relación depuestos de Trabajo una disposición asimilable a una disposición de carácter general.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Dª Camila contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Arévalo (Ávila) de 01.04.04 que aprobó definitivamente la relación de puestos de Trabajo de aquel municipio.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a la modificación de la RPT, anulando la creación de las plazas de ayudante de Urbanismo y la de auxiliar de Urbanismo, individualizando las plazas de administrativo, determinando las funciones y el servicio a que se adscriban cada una de ellas, y subsidiariamente, para el supuesto de que no sean anuladas las plazas de ayudante y de auxiliar de Urbanismo, se condene al ayuntamiento a fijar el mismo complemento específico para los puestos de Administrativo y Ayudante de Urbanismo.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de su situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que procede la anulación de la creación de las plazas de ayudante de Urbanismo y la de auxiliar de Urbanismo, pues si bien su creación deriva de la STSJ nº 86/02, rollo 44/02, de 27.09.02, de esta Sala y sección, lo cierto es que las plazas debían ser las de oficinas municipales y servicios generales en las naves. Que la actuación municipal contraviene las advertencias realizadas por la secretaria municipal en relación con la denominación de las plazas, en concreto los arts. 167 y ss. del RD 781/1986.

  2. Que resulta perentoria la determinación de las funciones del puesto de administrativo y la individualización de las plazas. Transcribe literalmente a continuación el art. 90 de la ley 7/85, de 2 de abril de Bases del Régimen Local y el Art. 15 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto de Reforma de la Función Pública.

  3. Que existiendo una práctica identidad de funciones en relación con las plazas de administrativo y la de ayudante de urbanismo, no resulta admisible que a idéntico nivel de complemento de destino se les asigne un complemento específico diferente. Transcribe literalmente el art. 4 del real decreto 861/86, de 25 de abril por el que se regula el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local.

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Es menester recordar que la STSJ nº 86/02, rollo 44/02, de 27.09.02, de esta Sala y sección resolvió, entre otros pronunciamientos, la declaración de la adscripción definitiva de los recurrentes al puesto de trabajo que fueron asignados. Ese puesto de trabajo era "oficinas municipales" y "servicios generales", aunque especial y claramente se advertía tanto por la sentencia de instancia como en la de esta Sala que los puestos de trabajo mencionados estaban muy vagamente identificados. Y no puede dejarse que señalar que aquella misma sentencia advertía "...el camino correcto a seguir por el ayuntamiento de Arévalo es la elaboración de una RPT nueva, con identificación en concreto de cada uno de los puestos, con todo el contenido exigido por las leyes y así, analizar la posibilidad de desempeño por los recurrentes de los puestos que se les asignaron".

También se advertía en la sentencia de la sala que se actuaba vinculado por el principio de la interdicción de la reformatio in peius, cuando lo procedente había sido depurar, desde un principio, los diversos defectos observados en el proceder municipal.

Y finalmente, en relación con la adscripción de los funcionarios interesados a aquellos puestos de trabajo, la propia recurrente reconoce que pende el procedimiento abreviado 152/2004 seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila.

Por lo tanto, el ámbito que queda ahora reservado a este Tribunal es la fiscalización de la relación de puestos de trabajo aprobada por el ayuntamiento de Arévalo en relación con la creación de los dos puestos de trabajo que cuestiona la recurrente y su denominación (ayudante de Urbanismo y auxiliar de Urbanismo).

Y es sabido, reiterado, que el principio de autonomía de los entes locales, regulado en el art. 137 de la Constitución Española ofrece una de sus proyecciones en el ámbito autoorganizativo, no en vano el art. 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril reconoce para el municipio que "1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios, las Provincias y las islas: a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización...", principio reproducido en aquel articulado y en otros textos normativos en múltiples ocasiones.

También es harto reproducido el principio jurisprudencial de que, como toda potestad administrativa, aquella es limitada y esencialmente finalista; véase por todas la STS Sala 3ª de 17 de marzo de 2005, rec. 4245/1999 "QUINTO.- Ese segundo motivo de casación tiene que ser desestimado. Todas las potestades de autoorganización de la Administración Local deben ejercitarse dentro del marco legal y con absoluta sujeción a los imperativos del ordenamiento jurídico, que no pueden conculcar, correspondiendo a los Tribunales controlar la legalidad de la actuación administrativa (artículo 106.1 CE). El pronunciamiento de la Sala de instancia no contradice ni ignora ese principio de autoorganización, lo que hace es exteriorizar el control jurisdiccional de su legalidad...".

Y si bien resulta sistemático y habitual el recurso jurídico de excusar y amparar la actuación cuestionada bajo los principios constitucionales que reconocen la potestad organizatoria de la Administración y que preside la regulación estatutaria de los funcionarios públicos locales, en este caso, la mencionada potestad es más que suficiente para amparar la actuación de la administración demandada. Potestad, que en su esencia, dado el respeto al marco legal vigente, ha sido ejercida con corrección.

Ya la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 5 de diciembre de 2000, rec. núm. 5270/1996 advertía que la autonomía municipal consagrada en los arts. 137 y 140 de la Constitución se refiere a las materias que son de la exclusiva competencia de las entidades locales, siendo sus límites las competencias estatales como son las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios (art....

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