STSJ Canarias , 31 de Octubre de 2003

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2003:2977
Número de Recurso1737/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILTMOS. SRES.

DOÑA CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL PRESIDENTE DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCON DON MANUEL LOPEZ MIGUEL MAGISTRADOS

En Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de octubre de dos mil tres.

Visto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- con sede en esta Capital, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo interpuesto por LUX CANARIAS S.A., representada por el Procurador D. Gerardo Perez Almeida y defendido por el Letrado D. Jose Losada Quintas; versando sobre imposición de sanción por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales; interviniendo como parte demandada la Administración de la Comunidad Autonoma de Canarias, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Juridicos; siendo la cuantía del recurso de 250.001 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se impugna en este recurso, la Resolución del Director General de Trabajo de 6 de Octubre de 2000, que estimó en parte el recurso de alzada formulado contra la dictada por el Director Territorial de Trabajo de Las Palmas (expediente H- 249/00) que impuso a la Sociedad recurrente sanción pecuniaria por importe de 525.000 ptas por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

El recurso se inicia mediante demanda, en la cual se expusieron los hechos y los fundamentos de derecho, con especial cita del articulo 46 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales; solicitando se dicte sentencia estimatoria, con anulación de la resolución impugnada.

Segundo

Dado traslado a la Administración de la copia de la demanda para su contestación, se lleva a efecto exponiendose los hechos y fundamentos de derecho, con especial mención del articulo 47.16f) de la Ley 31/1995, interesando se dicte sentencia desestimatoria con imposición de costas.

Tercero

Solicitado el recibimiento a prueba por ambas partes, se acuerda por auto de fecha 4 de Febrero de 2003, formandose los oportunos ramos y practicandose en la forma que consta en autos; dandose seguidamente traslado a las partes para conclusiones, evacuandose el tramite por su orden y manteniendose sus respectivas pretensiones.

Siendo Ponente D. Manuel Lopez Miguel, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso se centra en determinar si la Resolución del Director General de Trabajo de 6 de Octubre de 2000, es conforme o no a Derecho.

La parte actora, en su escrito de demanda, formula las siguientes alegaciones:

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción H -430/2000 en virtud de la actuación inspectora realizada a través de sendas visitas giradas con fechas 18 y 28 de febrero de 2000 al centro de trabajo de la Empresa sito en el "Hospital Psiquiatrico" dependiente del "Instituto de Atención Social y Socio-Santiaria", asi como sobre la base de la información obtenida mediante citación al representante de la Empresa en las oficinas de la Inspección de Trabajo el dia 3 de marzo de 2000.

El funcionario actuante relataba en el encabezamiento del acta que su actuación tenía por objeto el accidente de trabajo sufrido por Don Juan Francisco el dia 4 de Febrero de 2000.

Se habría comprobado que nuesra representada tiene contratado el servicio de limpieza del Hospital en cuyo pliego de condiciones se especifican las condiciones de prestación del servicio, destacando el Inspector que se incluye la limpieza de la campana de la cocina con periodicidad mensual, sin que se aborde en el pliego la protección de los trabajos en la azotea.

El Inspector señalaba que la limpieza diaria del centro en cuestión se completaba con la de determinados elementos de la edificación del Hospital en periodos de tiempos superiores no fijos, tales como la azotea, las claraboyas situadas en la misma y los conductos de la cocina.

La azotea no es transitable y en su cubierta se encuentra las claraboyas que generan luz cenital a los departamentos del Hospital situados en el piso inferior. Las claraboyas son de material plástico poco resitente con un ancho de setenta (70) cms. y largo de (1) metro.

La altura existente entre las claraboyas y el piso inferior es variable de unas zonas a otras, pero oscilaría entre un mínimo de cuatro metros veinticinco centimetros (4.25) y un máximo de cinco (5) metros.

El acceso a la cubierta se realizaba superando un muro inicial y otro posterior para acceder a los conductos de la cocina.

Se destacaba en el acta de infracción que el dia del accidente el operario recibió la orden de limpiar los conductos de la cocina situados en la parte superior de la azotea, y se dirigió en compañia de dos operarios más hacia la azotea con una escalera de mano de tijera de aluminio.

Esta tarea se realiza con periodicidad semanal, tal y como se reflejó por el propio inspector actuante en su informe complementario incorporado a la resolución recurrida. Tras acceder a su destino y mientras limpiaban el conducto de la cocina, los dos operarios habrían detectado que precisaban ciertos útiles para continuar su labor, asi que el accidentado inició el descenso desde la cubierta y mientras descendía del muro habría pisado una claraboya al nivel de la cubierta que se rompió cayendo a través de la misma hasta el pasillo de la cocina, siendo amortiguada la caída por una trabajadora que en ese momento pasaba por el lugar.

Como consecuencia de la caída, el accidentado sufrió...

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