STSJ Canarias , 23 de Junio de 2004

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2004:2787
Número de Recurso1134/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D. Manuel López Miguel D.César José Garcia Otero Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2004 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso1134/2003 en el que interviene como demandante "Nexo Entrecanales Cubiertas SA. Agroman Empresa Constructora SA y Lopesan Asfaltos y Construcciones SA, Unión Temporal de Empresas , Ley 18/1982 " en anagrama " CIRCUNVALACIÓN II LAS PALMAS UTE" representado por la Procuradora Dña Amalia Roca Puga y como demandado Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales se resuelven los recursos de alzada interpuestos por la empresa Construcciones Beyazmín SLU(Contratista) y por la empresa Circunvalación II de las Palmas U.T.E. contra la resolución de la Dirección General de Trabajo nº 724 de fecha 11 de junio de 2002.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida.

TERCERO

La demandada interesó la la desestimación del mismo.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna Orden del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales que resuelven los recursos de alzada interpuestos por la empresa Construcciones Beyazmín SLU(Contratista) y por la empresa Circunvalación II de las Palmas U.T.E. contra la resolución de la Dirección General de Trabajo nº

724 de fecha 11 de junio de 2002

SEGUNDO

La parte actora manifiesta que: la Unión Temporal de Trabajadores en su condición de adjudicatarias de las obras de construcción de la Circunvalación a la ciudad de las Palmas de Gran Canaria, subcontrató con la entidad " Construcciones Beyazmín SL" la ejecución de las unidades de dicha obra que constan en el contrato suscrito entre las partes y cuya copia obra unida al expediente administrativo; entre los trabajos encomendados se encontraban las labores de encofrado y desencofrado de los pilares del viaducto E-18 de la II Fase de la referida carretera de circunvalación; el día 1 de septiembre de 2000,durante la ejecución de una de las pilas o pilares de dicho viaducto se produjo un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció D. Gonzalo que en el momento del accidente desempeñaba las funciones de Jefe de equipo que llevaba a cabo dichas tareas de desencofrado; como consecuencia se produjo la actuación de la Inspección de trabajo que concluyó el acta de 19 de diciembre de 2000 en la que pese a admitirse como causa del accidente que la causa principal y directa del accidente fue un error de los operarios al alterar el orden del desmontaje preestablecido se propone la imposición a la entida actora y a Construcciones Beyazmín SL una sanción de doce millones de pesetas por la infracción de una serie de preceptos que en dicha acta se indican; respecto al Acta presentó escrito de descargos y como consecuencia del referido escrito se formula por la Inspectora actuante informe complementario de fecha 8 de mayo de 2002 en el que se invocan cuestiones y disposiciones no contenidas en el acta tales como la no presentación de la documentación acreditativa de la formación recibida por el fallecido y sus compañeros de tajo o si la persona competente a que se refieren las disposiciones legales era el propio accidentado o un tal Sr. Arturo al que en dicho informe se le atribuye dicha función de persona competente, atribución no efectuada en el acta inicial; como consecuencia de la tramitación de las Diligencias Previas 4.217/00 con fecha 8 de marzo de 2001 el Director General de Trabajo dictó resolución de fecha 8 de marzo de 2001 ordenando la suspensión del procedimiento hasta la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento; con fecha 21 de junio de 2001 el Juzgado de instrucción nº 4 de las Palmas de G.C. dictó auto de sobreseimiento acordando el archivo de las diligencias penales que dieron lugar a la suspensión la cual no se levantó hasta el 11 de junio de 2002, fecha en la que el Director General de Trabajo, sin conceder trámite de audiencia, dictó resolución en la que acuerda imponer a la actora y a Construcciones Beyazmín SL una sanción de 72.121,45 euros; contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado, lo que dio origen al presente recurso; se ha producido la caducidad del expediente por cuanto entre la fecha del acta 19 de diciembre de 2000 y la de la resolución sancionadora 11 de junio de 2000 transcurrieron mas de seis meses, incluso restando el período comprendido entre la fecha en que se acordó la suspensión del curso del expediente (8 de marzo de 2001) y la fecha (21 de junio de 2001) en que el Juzgado de Instrucción acordó el archivo de las diligencias penales; antes de dictarse la resolución y con posterioridad al escrito de descargo la Inspectora formuló el informe complementario de fecha 8 de mayo de 2002 (folios 55 a 58) pese a lo cual, con infracción del artículo 4 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo ,, no concedió trámite de audiencia lo que implica la nulidad de la sanción impuesta; en cuanto al fondo:

sobre la presunta infracción de los artículos 4.2.d. y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores son genéricos y por sí solos no justifican la imposición de una sanción; sobre la presunta infracción de los artículos 14, 15.3,15.19,1788,18 y 19.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales siempre se ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos preceptos mediante la formación de los trabajadores y la dotación de los correspondientes medios de protección ; sobre la presunta infracción del artículo 7.3 del Real Decreto 1672/1997, de 24 de octubre . Dicho precepto no hace mas que definir lo que son planes de seguridad y salud por lo que no contiene norma imperativa alguna susceptible de ser incumplida; sobre la presunta infracción del artículo 11.b) del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre no existe dato alguno que permita concluir que la entidad no ha cumplido y hecho cumplir a su personal el Plan de Seguridad. La obligación de uso de cinturón de seguridad la vigilancia según la Jurisprudencia no supone que sea permanente y fija sobre cada operario; sobre la presunta infracción de los apartados 11 a y b de la parte C del anexo IV del Real Decreto 1627/97 de 24 de octubre , por el que...

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