STSJ Navarra 14/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2004:828
Número de Recurso6/2004
Número de Resolución14/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUID. ALFONSO OTERO PEDROUZOD. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

S E N T E N C I A Nº 14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 6/04, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 9 de octubre de 2003, en autos de juicio Ordinario nº 309/02, (rollo de apelación civil nº 129/03 sobre impugnación de acuerdo social de cooperativa expulsandoa un socio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, siendo RECURRENTE la demandada, "BODEGA SAN ANDRES S. COOP.", representada ante esta Sala por el Procurador D. Jose Antonio Ubillos Mosso y dirigida por el Letrado D. Juan Andrés Jimenez Etayo, y RECURRIDA la demandante Dña. Ángela , representada en este recurso por la Procuradora Dña. María José Gonzalez Rodriguez y dirigida por el Letrado D. Andres Mª Vidaurre Ojer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Pedro Barno Urdiain en nombre y representación de Dª. Ángela en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estella contra BODEGA COOPERATIVA SAN ANDRES, estableció en síntesis los siguientes hechos: mi representada es socia de la entidad demandada desde su fundación, siendo uno de los socios fundadores. Mediante comunicación de fecha 28 febrero del año en curso, la actora notificó a la demandada que, poseyendo viñas, procedería a ingresar la uva procedente de sus explotaciones en la entidad demandada y asimismo, solicitaba transmitir sus participaciones sociales en la citada Bodega a sus hijos. La respuesta a esa comunicación fue incoar un expte. sancionador por "no entregar los frutos de la explotación en esta Bodega, tal y como preceptúan los estatutos de la misma y la Ley Foral de Cooperativas, desde el año 1992 hasta la vendimia realizada en 2001, ambos incluidos". Dentro del plazo de 15 días, la demandante formuló las oportunas alegaciones resolviendo la entidad demandada sancionarle con su expulsión como socia a partir de ese acuerdo. Frente a dicha resolución se interpuso en tiempo y forma el oportuno recurso, que fue desestimado por resolución de la Asamblea General de fecha 24 julio 2002. Mi representada tuvo viñedo y entregó la uva a la cooperativa hasta el año 1991. En el año 1992, dada la antigüedad de las viñas, decidió arrancarlas solicitando las oportunas autorizaciones, entre ellas, la prima por abandonode viñedo, que le fueron concedidas. Conforme a la normativa entonces vigente, la cooperativa demandada recibió un porcentaje de esa prima. Únicamente quedó una finca sin descepar, pero también sin cultivar, dado que la antigüedad de la plantaciónno permitía su aprovechamiento. En el presente año 2002, mi representada adquiere fincas de viña, lo que notifica a la demandada como ya se ha dicho. Por tanto, nos encontramos con que la Cooperativa acuerda la expulsión de uno de sus socios fundadores sin motivo alguno, aplicando unas supuestas infracciones que habían prescrito, y además, acordando una sanción excesiva para esas supuestas infracciones cuando los Estatutos prevén expresamente otra sanción inferior. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se revoquen los acuerdos de expulsión adoptados por el Consejo Rector de la Cooperativa San Andrés de El Busto el 28 de mayo de 2002 y la confirmación de tal acuerdo adoptado por su Asamblea General el 24 de julio de 2002, por los que se expulsa de dicha cooperativa a Dª Ángela , dejándolos sin efecto ni valor legal alguno, y reponiendo a la aquí actora en sus derechos de socio; y todo ello con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado compareció la Procuradora Sra. Dº. Nieves Ordóñez Alba en nombre y representación de BODEGA SAN ANDRES S.COOPERATIVA, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: los hijos de la actora, hermanos Luis Alberto , probablemente deslumbrados por los resultados de la uva de los años precedentes, decidieron plantar viñas en el año 2.000 siendo su intención la de entregar la uva a unas bodegas distintas de la cooperativa demandada, pero los resultados no fueron tan buenos como los de los años precedentes, por lo que las uvas no se las iban a pagar a precio de denominación de origen, sino a precio de vino de mesa y fue entonces cuando se acordaron de la cooperativa demandada y pretendieron entrar en la misma como socios sin ningún tipo de impedimento, iniciándose entonces una serie de conversaciones verbales en las que elPresidente, como mínima norma de prudencia, les dijo que presentaran su solicitud de ingreso por escrito. Lejos de ello, los hermanos Luis Alberto idearon otra fórmula que fue la de remitir por medio de su madre a todos y cada uno de los miembros del Consejo Rector, en lugar de hacerlo únicamente al representante de la Cooperativa, la carta acompañada como doc. Nº 1. Ante esta fea maniobra, la Cooperativa no tuvo más remedio que instar el expediente sancionador, que pudo haberlo adoptado antes, pero que no lo hizo al considerar que la actora se había autoexcluido de la Cooperativa como socia al haberse desligado totalmente de la misma desde 1.992, ya que, aunque dejó una viña, ni entregaba el fruto de la misma ni participó de ninguna forma en la vida de la citada Cooperativa. Si la actora pensó en aquel momento no descepar esa viña con la finalidad de mantener la condición de socia, debió seguir cultivándola y entregar el fruto o, en otro caso, renovarla poniendo viña joven, lo que no se puede consentir es mantener esa viña para mantener la condición de socio con la única finalidad de tener derechos y ninguna obligación. Por otro lado, resulta que la actora ni siquiera es propietaria de la citada viña ya que el día 30 de marzo de 2000 hizo donación de todas sus fincas a favor de sus seis hijos. Posteriormente, su hijo Juan le cedió de nuevo esa finca a su madre el día 19 de febrero de 2002 y de esta manera EVENA pudo expedir el certificado que la actora acompaña a su carta de 28 de febrero de 2002. La cesión de la titularidad de las plantaciones de viña, por tanto, no responde a una efectiva cesión, que carece de lógica, sino que constituye un clamoroso fraude inadmisible de los hermanos Luis Alberto . Por último, y en cuanto a la prescripción alegada de contrario decir que ésta no existe ya que si la cosecha se recoge en el mes de octubre y las faltas muy graves prescriben a los 6 meses, si el expte. sancionador se inició como consecuencia de la carta de la actora de 28 de febrero de 2002, el 12 de marzo de 2002 no habían transcurrido de ninguna manera los 6 meses. Pero además tampoco habían prescrito los anteriores ejercicios, puesto que nos encontramos ante una falta grave continuada consistente en la falta de entrega del producto que constituye una unidad de acto. Por otro lado, la expulsión tampoco puede calificarse de excesiva puesto que la obligación de cultivar las fincas y entregar el producto a la cooperativa constituye la esencia de ésta y el incumplimiento de tal obligación ha de calificarse como una falta grave, la más grave de todas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva de la misma a mi mandante, con imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2.002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "FALLO: Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª Ángela contra BODEGA COOPERATIVA SAN ANDRÉS, debo declarar y DECLARO que no ha lugar a la nulidad y revocación del acuerdo de expulsión de la actora como socia cooperativista adoptado por el Consejo Rector con fecha 28-5-02 y confirmada por la Asamblea General de 24-7-02. Y ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 9 de octubre de 2.003 cuya parte dispositiva dice textualmente:" FALLO: Que estimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain, en nombre y representación de Dª Ángela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estella en los autos de Juicio ordinario nº 0000309/2002, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, Debiendo en su lugar dictar otra en la que Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain, en nombre y representación de Dª Ángela contra BODEGA COOPERATIVA SAN ANDRES, representada por el Procurador Dª Mª Nieves Ordoñez Alba, Debemos Declarar y Declaramos nulos los acuerdos adoptados por los órganos rectores de la Cooperativa demandada en cuya virtud se acordó la expulsión de la actora, quien deberá ser repuesta en sus derechos de cooperativista al quedar sin efecto aquellos. Las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la demandada, no procediendo verificar especial imposición de las causadas en esta alzada."

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2.L.E.C., éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante...

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