STSJ Cataluña , 29 de Octubre de 2001

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2001:13127
Número de Recurso134/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación n°. 134/2001 Partes: Don Gabriel y otros C/ Direcció General de Relacions Laboral s Codemandado: DIRECCION001 .

SENTENCIA N°.1366 Ilmos. Sres.

Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Nuria Cleries Nerín Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso se ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación n°. 134/2001, interpuesto por Don Gabriel , Doña Diana , Don Alvaro , Don Oscar , Don Agustín , Doña Cecilia , Doña Amparo , Don Roberto , Don Andrés , Don Rafael , Don Armando , Don Rodolfo , Don Benito y Don Sebastián , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Gramunt Suárez y defendidos por el Letrado Don Joan Cases Dalmau, contra la Direcció General de Relacions Laborals, representada y asistida por el Sr. Lletrat de la Generalitat; y, como codemandado, DIRECCION001 ., representada por el Procurador Don Federico Barba Sopeña y dirigida por el Letrado Don Eduardo Martínez Aynat. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Cleries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimo el recurso contencioso administrativo presentado por el Procurador Sr. Gramunt Suárez, en la representación indicada, contra la resolución dictada por el Departament de Trabajo en fecha 15 de octubre de 1998, en la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 17 de junio de 1998, en la que se acordaba "autorizar a la empresa DIRECCION001 ., la rescisión de los contratos de 188 trabajadores de su plantilla que se relacionan en el anexo, con derecho a percibir las indemnizaciones que les correspondan", confirmando las resoluciones impugnadas, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Don Gabriel y demás recurrentes y como parte apelada la representación procesal de la Direcció General de Relacions Laborals y la de la Entidad DIRECCION001 .

TERCERO

Desarrollada la apelación y no instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 5 de octubre de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 8 de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2001, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución dictada por el Departament de Treball de 15 de octubre de 1998, en virtud de la cual se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 17 de junio del mismo año, en la que se acordaba "autorizar a la empresa DIRECCION001 ., la rescisión de los contratos de 188 trabajadores de su plantilla que se relacionan en el anexo, con derecho a percibir las indemnizaciones que les correspondan".

Los motivos por los que se fundamenta el recurso de apelación son:

  1. - la falta del período de consultas, que se pretende sustituir por unos acuerdos de la inspección de trabajo.

  2. - Incumplimiento del Convenio Colectivo propio en los artículos 5,3 y 8.

  3. - Concurrencia de empresas interferidas- existencia de grupo empresarial.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que en la tramitación del expediente de regulación de empleo no ha existido un verdadero período de consultas y se ha negado la entrega de documentos solicitados.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues en el expediente administrativo queda acreditado que, el 30 de abril de 1998, la empresa comunico formalmente a los representantes de los trabajadores que iba a solicitar el expediente de regulación de empleo y que se abría el período de consultas. Se han mantenido reuniones los días 14, 26 y 28 de mayo y 4 de junio.

No obstante es obvio, que por el resultado del expediente, las denuncias interpuestas y por lo obrante en el mismo informe de la inspección, el período de consultas estuvo presidido por una elevada conflictividad laboral, en parte facilitada por las posturas antagónicas mantenidas por las partes afectadas, pues para la empresa el período de consultas en ningún momento tenía por finalidad buscar una solución a la crisis, sino pactar una extinción de todos los contratos laborales.

El expediente de regulación de empleo estaba fundado en causas económicas, y si bien los trabajadores, podían reconocer las dificultades económicas que sufría DIRECCION001 ., consideraban que la misma formaba parte de un grupo de empresas, y que por tanto debía acreditarse que estas causas económicas que motivaban el expediente de regulación de empleo eran atribuibles a todas las empresas del grupo.

La negación por parte de la empresa de tales manifestaciones fue lo que motivo que no se entregara parte de la documentación solicitada por los representantes de los trabajadores, y en concreto no se aportara los contratos de franquicia firmados por diversas empresas con DIRECCION002 , y el balance consolidado del grupo, pues respecto de los primeros DIRECCION001 negaba su acceso y respecto del segundo la propia existencia.

Por todo ello, sin perjuicio de que la empresa no haya cooperado como hubiera sido conveniente, en la entrega de documentación que se le solicitaba y que estaba a su alcance, [como pudieran diversos contratos firmados entre ella y las empresas en las que participaba, o bien la denuncia del contrato de franquicia entre DIRECCION002 . y DIRECCION001 ., actitud que ya en su día motivo que la inspección de trabajo levantara un acta de obstrucción (exp. 1/20348)], no puede afirmarse que el período de consultas no se haya llevado a cabo y que por ello deba declararse la nulidad del expediente.

TERCERO

La parte recurrente considera que la presentación del expediente de regulación de empleo vulnera el Convenio Colectivo, puesto que el art. 5.3 del citado Convenio dispone que "además de las garantías plenas que ofrece la Ley, la Dirección de la empresa, se compromete a no instar ninguna modificación de modo unilateral, de las condiciones "ad personam". En similares términos el artículo 8 dice "se respetarán las situaciones personales que con carácter global, mejoren lo pactado en este Convenio, manteniéndose estrictamente "ad personara".

La sentencia apelada desestima este motivo de impugnación "pues como reconoce la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, tales cláusulas tenían contenido obligacional, y habiéndose denunciado el Convenio antes de dictarse la resolución impugnada, la mismas ya no estaban vigentes en el momento de dictarse ésta"

En efecto el articulo 4 del VIII Convenio establecía como ámbito temporal del mismo desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997. Este convenio fe denunciado el 14 de octubre de 1997. El expediente de regulación de empleo se insto el 30 de abril de 1998.

Como bien indica la sentencia apelada el artículo 5.3. y 8 del Convenio ya no estaban vigentes en el momento de presentarse el expediente de regulación de empleo y por tanto no puede aceptarse este motivo de impugnación. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal el 7 de diciembre de 1998 (rollo 5919/1998) la cuál expresa que "del contenido integro de este articulo (se refiere al articulo 8) del VIII Convenio, se deduce efectivamente que se pacta ello porque había un conflicto planteado, y se articulan las medidas "a cambio de", claramente en aras a mantener la paz social, lo que encaja en el contenido obligacional del convenio que no se mantiene vigente después de la denuncia que se produce del mismo. Por ello, no ha de aceptarse el argumento de la recurrente de que la cláusula no expresa limitación temporal, porque tiene sentido en el contexto de las medidas tomadas para los dos años siguientes, y en todo caso hasta la denuncia del convenio, lo que se produce con anterioridad al momento del despido. No se trata en definitiva de una condición de trabajo sino de un compromiso temporal motivado por circunstancias concretas que el propio artículo octavo del convenio expresa, por lo que ha de confirmarse la sentencia, desestimando el recurso interpuesto".

Por otra parte la jurisprudencia considera irrelevante la existencia de previa de compromiso empresarial contrario a la regulación de empleo, pues "existiendo cláusula en convenio colectivo por la cual la empresa se compromete a no presentar, durante la vigencia del mismo, expediente de regulación de empleo en solicitud de extinción de contratos, si bien la incoación de un expediente por la misma empresa debe considerarse un incumplimiento de lo pactado en convenio, en ningún caso se puede considerar tal acuerdo como capaz de anular el procedimiento previsto en el art. 51 ET y RD 696/1980, de 14 de abril, por tratarse de normas de derecho necesario...

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