STSJ Galicia , 11 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A Coruña, once de Febrero de dos mil. La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Excmo. Sr. Presidente Don Jesús Souto Prieto y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan José Reigosa González, don Juan Trillo Alonso, don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚMERO CUATRO En el recurso de casación interpuesto por Dª Rita y D. Andrés , representados por la Procuradora doña Aranzazu Mateo Boedo y asistidos por el Letrado don Salvador Ares Durán, y en el que es parte recurrida Dª Ana María , representada por el Procurador don D. Gonzalo Lousa Gayoso y asistida por el Letrado don Timoteo J. Gutiérrez Valerio, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 12 de Mayo mil novecientos noventa y nueve (rollo de apelación n° 386/97), como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía número 85/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Noia número 2, sobre nulidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador don Francisco Javier Salmonte Rosendo, en nombre y representación de doña Inés , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Noia, formuló el día 10-5-1996 demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción de nulidad contractual, contra Dª Rita y D. Andrés . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando se dicte sentencia por la que se declare: Ser nulo y sin efecto jurídico alguno el contrato de compraventa con reserva de usufructo realizado mediante escritura pública otorgada en fecha de 25 de junio de 1993 ante el notario de Noya, don José Manuel Amigo Vázquez, con el número 1173 de su Protocolo; subsidiariamente declare ser rescindible por los motivos a) y b) del número 1 del art. 99 de la Ley de derecho civil de Galicia por tener el carácter de contrato de vitalicio, condenando a los demandados, doña Rita y don Andrés , a estar y pasar por las declaraciones precedentes, con expresa imposición de costas.

  1. La procuradora doña María del Carmen Curras Calo, admitida la demanda y emplazado el demandado, designada de oficio, contestó a aquella en nombre y representación de don Andrés , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representado, o subsidiariamente se declare la nulidad o simulación de la compraventa y se declare la existencia de una donación celebrada en la escritura de compraventa de fecha 25-6-1993 con la carga modal que en sentencia o en ejecución de la misma se determine, con imposición de costas a la actora.

  2. Declarada la rebeldía de la demandada doña Rita , los litigantes fueron convocados para la comparecencia regulada en el artículo 691 de la LEC., celebrada la cual el 22- 11-1996 y 26-2-1997, se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida, poniéndose de manifiesto a las partes que formularon los correspondientes escritos de resumen, quedando los autos para sentencia por providencia de 16-5-1997.

  3. El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Noia dictó sentencia con fecha de 27 de Mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Salmonte Rosendo, en nombre y representación de doña Inés , contra don Andrés , representado por la procuradora Sra. Currás Calo y contra doña Rita , en rebeldía procesal, debo declarar y declaro que el contrato de fecha 25 de junio de 1993 suscrito entre las partes adolece de simulación relativa recogiendo una donación de la nuda propiedad del inmueble, casa de planta baja, de unos cuarenta y nueve metros cuadrados con un galpón adosado por su parte norte de unos dieciocho metros cuadrados y un terreno unido a ambas edificaciones, destinado a huerta de dos áreas catorce centiáreas aproximadamente, en favor de don Andrés y doña Rita , es válido y producirá todos sus efectos y debo condenar y condeno a la actora a estar y pasar por dicha declaración, imponiéndole las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de 12 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva dice:

Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Noia de 27 de mayo de 1997, declarando que el contrato de 25 de junio de 1993 adolece de simulación relativa, recogiendo un contrato de vitalicio encubierto que se resuelve según lo ya razonado, condenando a los demandados doña Rita y don Andrés , a estar y pasar por las declaraciones procedentes, sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

TERCERO

1. La Procuradora doña Aranzazu Mateo Boedo, en representación de los demandamos presentó escrito el 17 de Junio de 1999 por el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Esta, por medio de providencia de fecha 13-7-1999, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitir los autos.

  1. La procuradora doña Aranzazu Mateo Boedo, en nombre y representación de Dª Rita y D. Andrés , mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de Septiembre 1999, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 12 de Mayo de 1.999. Pasadas las actuaciones al Ministerio fiscal, entiende que procede la admisibilidad del recurso por sus tres motivos, y una vez devueltas las mismas al magistrado ponente, la Sala dictó auto con fecha de 12 de noviembre de 1.999 por el que acordó admitir el recurso de casación interpuesto por todos sus motivos conforme a lo establecido en el artículo 1710.2 de la ley de enjuiciamiento civil y conferir traslado a la parte recurrida y comparecida. En nombre y representación de ésta, el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso formalizó escrito de impugnación al recurso presentado el día 15 de Diciembre de 1.999. La Sala señaló día para deliberación y fallo el día 26-1-2.000 la que tuvo lugar en dicha fecha.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente articula su recurso por los siguientes motivos, todos ellos al amparo del artículo 2.1° de la Ley 11/1993 de 15 de julio: 1°) Por infracción de normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia, y en concreto se denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 95.1 y del artículo 99.1 apartados a), b) y c) de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 24-5-95, en relación al artículo 2.3 del Código Civil. 2°) Infracción por inaplicación a de los artículos 1274 y 1276 del Código Civil en conexión con i los artículos 618, 619, 622 y 633 del propio Código Civil, y de j la doctrina legal establecida en las SSTS de fechas 9-5-88, 23- 9-89 y 21-1-93. 3°) Infracción por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil con inaplicación del artículo 1805 del mismo Código, así como de la doctrina establecida por las SSTS de 28-5-65, 1-7-82 y 30-11-87.

En su virtud procede entrar en el examen por separado de cada uno de dichos motivos.

SEGUNDO

Por lo que al primer motivo concierne, considera la recurrente que la sentencia de la Audiencia infringió los artículos 95.1 y 99.1 apartados a), b) y c) de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 24-5-95 aplicando retroactivamente tales disposiciones a un contrato celebrado cuando no estaba aún en vigor dicha Ley. Aun cuando es cierto que la parte actora impetraba la rescisión del vitalicio a tenor de lo previsto en dicho artículo 99, sin embargo tal motivo en modo alguno puede ser estimado pues la sentencia recurrida no aplicó dicho precepto para decretar la rescisión. Es más, expresamente señala al final de su fundamento segundo que el vitalicio se resuelve "no por ser de aplicación retroactiva la Ley Gallega a un contrato del año 93, sino a tenor del art. 1.124 del C. Civil".

No puede, por ello, ser de recibo este motivo impugnatorio que la recurrente basa en la aplicación indebida de la Ley Gallega por razón de temporalidad, cuando precisamente la sentencia se abstiene de aplicarlo por no estar en vigor al tiempo del contrato.

Como bien se deduce de la sentencia recurrida, lo que ella razona es la posibilidad de existencia de un vitalicio con anterioridad a la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia con fundamento en jurisprudencia de la extinta Audiencia Territorial de A Coruña y de este mismo Tribunal, señalando al efecto que la Ley Gallega convierte en notorio lo que llevaba tiempo siendo derecho consuetudinario por el uso continuado de esa modalidad contractual.

A ello cabe añadir que el propio Tribunal Supremo admitió la existencia del vitalicio como un contrato autónomo, innominado y atípico (SS 28 mayo 1965, 12 noviembre 1973, 6 mayo 1980, 13 julio 1985 y 30 noviembre 1987 y 3-11-1988), también denominado de "pensión alimenticia" o "alimentos vitalicios", de naturaleza totalmente distinta al de renta vitalicia, aunque por su índole aleatoria presente ciertas semejanzas con el mismo, y cuya...

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