STSJ Canarias , 28 de Junio de 2002
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Junio 2002 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social |
TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00602/2002 ROLLO N°: RSU 371 /2002 40125 (mcm)
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintiocho de Junio del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, Dª MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. EDUARDO RAMOS REAL Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES Y CCOO., contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 2.11.01, dictada en los autos de juicio n° 330/2002 en proceso sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y entablado por CCOO., contra, CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y LA INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El sindicato demandante tiene constituida una sección sindical en la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias.
El local facilitado por la demandada a la indicada sección sindical está en la Residencia
Mixta de Pensionistas de Taliarte, término municipal de Telde, y es compartido con el comité de empresa de la Consejería expresada.
" TERCERO.- El SEPCA disfruta en exclusiva del uso de un local sito en el Edificio Fuentemar, radicado en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.
En el año 1999, la demandada inició gestiones encaminadas a alquilar un local comercial de 40 metros cuadrados, sito en la confluencia de las calles Eusebio Navarro y Jaime Balmes, en esta ciudad, para su uso por las secciones sindicales y el comité de empresa. Con fecha 28.3.00, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Empleo remitió oficio al Director General de Patrimonio y Contratación solicitando el archivo del expediente, asegurando que se habían puesto en contacto con el propietario del referido inmueble y que éste no había mostrado interés en la operación..
Se da por reproducido en su integridad el informe de la Inspección de Trabajo que obra en autos.
El precio de mercado medio del alquiler de una oficina situada en las inmediaciones del Parque San Telmo de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria es de entre 1.000 y 1.500 ptas el metro cuadrado.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Comisiones Obreras Canarias contra la Comunidad Autónoma de Canarias, en proceso en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la demandada, al no proporcionar a la actora un local adecuado para el ejercicio de sus actividades, ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical; en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad radical de dicho comportamiento y su cese inmediato, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, con todos los efectos inherentes a las mismas ya que proporcione a la actora, en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, un local adecuado para que ésta pueda ejercitar sus actividades, ya sea de forma exclusiva o compartida; y debo absolver y absuelvo a la indicada demandada del resto de los pedimentos que se formulan contra ella en la demanda".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por ambos recurrentes.
La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora, y declara que la demandada al no proporcionar a aquella un local adecuado vulneró el derecho de libertad sindical.
Contra la misma se alza ambas partes recurrentes, formulando sendos recursos de suplicación, la Comunidad Autónoma demandada con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, y la parte demandante un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica.
Así, por lo que respecta a la Comunidad demandada, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la supresión del hecho probado tercero de la sentencia.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990) "sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la...
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