STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2004:12432
Número de Recurso1544/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1544/99 T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1 MADRID SENTENCIA: 71171/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso nº 1544/99 SENTENCIA NUM. Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga Doña Francisca Rosas Carrión Doña María Jesús Vegas Torres Don José Félix Martín Corredera Don Francisco Javier Sancho Cuesta En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil cuatro Vistos los autos del recurso número 1544/99 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Héctor , D. Carlos Francisco , D. Eduardo y de D. Luis Manuel , Dª Julia y Dª Consuelo y de Dª Antonia contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas en las condiciones que señala (BOCM de 19-7-99). Han sido partes demandadas la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAM, y el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que se formalizó por escrito de 9 de abril de 2001, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando que, previo el recibimiento a prueba, se dictara Sentencia en la que se anulara la Revisión del Plan General de Ordnación Urbana de Alcobendas aprobado en fecha 19 de julio de 1.999.

SEGUNDO

Dado traslado a la Administración para que contestara en plazo de 20 días, las partes demandadas lo hicieron mediante escritos en los que solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas y admitidas, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones quedando los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 7 de octubre de 2004.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al acuerdo impugnado por el que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, plantea la parte actora diversos motivos de oposición:

existencia de ilegalidad en la clasificación del suelo urbanizable en su doble categoría de suelo programado y no programado y subdividiendo la categoría del no programa en sectorizado y no sectorizado; existencia de nulidad al fijar la reserva de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y establecer diferencias injustificadas de aprovechamiento entre sectores de suelo urbanizable; ilegalidad en la clasificación del suelo destinado a sistemas generales; ilegalidad de la clasificación del suelo no urbanizable de reserva de infraestructuras; ilegitimidad de la expropiación forzosa como sistema de actuación para ejecutar el planeamiento en las áreas de suelo urbanizable números 1,3,4 y 5; improcedente calificación de la parcela urbana del "cielo de Madrid" y calificación improcedente como zona verde en una manzana del casco antiguo.

Por las razones demandadas, con diversos argumentos jurídicos, se mantiene la legalidad del acto recurrido y se pide la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Se opone en primer lugar la parte recurrente a la clasificación del suelo urbanizable como programado y no programado y la subdivisión de éste en sectorizado y no sectorizado.

Al efecto se ha de reiterar lo ya expuesto por esta misma Sección en su sentencia de 11-6-04, en la que se decía:

"Debemos en primer lugar precisar el ordenamiento jurídico aplicable al Acuerdo impugnado, y así, la fecha de aprobación inicial de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas que ocurrió el 14 de abril de 1998, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1998 de 13 de abril de sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, determina estar a la legislación previa, y ello estando al contenido de su Disposición Transitoria Tercera, según la cual el planeamiento general en tramitación a su entrada en vigor podrá seguirse tramitando sin adaptar sus clasificaciones de suelo a la misma, y que se entenderá que se encuentra en tal situación el planeamiento general, o su revisión, en cuya tramitación haya recaído acuerdo de aprobación inicial; normativa precedente que respecto a la consideración de lo que ha de ser suelo urbanizable nos traslada al art. 79 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , de recobrada vigencia como consecuencia de los pronunciamientos anulatorios de la STC 61/1997 de 20 de marzo , a cuyo tenor: "Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el Plan General Municipal declare aptos, en principio para ser urbanizados", disponiendo en su párrafo 2º que "Dentro del Suelo Urbanizable, el Plan establecerá todas o alguna de la siguientes categorías:

Suelo programado, constituido por aquél que deba ser urbanizado según el programa del propio plan.

Suelo no programado, integrado por el que pueda ser objeto de urbanización mediante la aprobación de Programas de Actuación Urbanísticas.

En la Ley del Suelo de 1976 la delimitación del suelo Urbanizable es una decisión discrecional, voluntarista del instrumento del Planeamiento general, en función de las previsiones de expansión estimadas a partir de los objetivos fijados para la elaboración del mismo, de los cuales se deducen las necesidades de suelo para residencia, industria u otros usos, que el redactor del plan preveía o consideraba deseables.

Se ha de añadir en relación a la Ley sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, que también menciona la parte recurrente, que el art. 16 de la L.S 6/98 , (antes de la inconstitucionalidad declarada por la STC 164/2001, de 11 de julio), distinguía en suelo urbanizable el supuesto de que el planeamiento general delimitara los ámbitos o estableciera las condiciones para su desarrollo, de aquél ñeque tal delimitación no se produjera, caso en que las CCAA, a través de la legislación urbanística regularían la tramitación y determinaciones necesarias para la transformación.

La transformación del suelo urbanizable se prevee también en el art. 10 de la citada ley en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable.

Desde la perspectiva de la normativa propia de la Comunidad de Madrid, (leyes 20/97, de 15 de julio y 9/95, de 28 de marzo), ambas disposiciones mantuvieron la calificación de suelo urbanizable no programado y los Programas de Actuación Urbanística, así, por ejemplo, el art. 60 de la Ley 9/95, de 28 de marzo , dispone que en tanto no sea objeto de programación, se aplicarán íntegramente al suelo urbanizable no programado las disposiciones establecidas en la ley para el suelo no urbanizable no sujeto a régimen de protección, y el art. 1.3.c) de la Ley 20/97 , dispone que para delimitar áreas de reparto en suelo urbanizable no programado, los ámbitos de cada Programa de Actuación Urbanística una sola área de reparto.

Pues bien, el Plan impugnado distingue dos categorías para el SUNP, en función del grado de definición: el PAU y sus características básicas de uso y aprovechamiento, y el SUNP no sectorizado, que no define los ámbitos y sólo señala los usos incompatibles, debiendo reiterarse, como se ha expresado, que la Ley 6/98 , antes de la STC 164/2001, de 11 de julio , distinguía en su art. 16 los supuestos de delimitación o no de ámbitos, y en su caso, la actuación de las CCAA a través de la legislación urbanística, y a partir de la Ley 10/2003, de 20 de mayo , la transformación del suelo urbanizable por el planeamiento se ha de ejercer exclusivamente de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística, por lo que no cabe, en su caso, entenderse vulnerada tal ley, que en definitiva remite a la legislación urbanística y al planeamiento.

Se ha de añadir que la distinción entresuelo urbanizable programado y no programado fue suprimida por la Ley 7/97, de 14 de abril , los arts. 1 a 3 de dicha ley fueron derogados por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/98, de 13 de abril . El motivo por tanto ha de desestimarse.

TERCERO

Se alega a continuación la nulidad del Plan General al fijar la reserva de viviendas destinadas a algún régimen de protección pública y establecer diferencias injustificadas de aprovechamiento entre sectores de suelo urbanizable, infringiendo el art. 110.1 de la Ley 9/95 y la justa...

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