STSJ La Rioja , 11 de Julio de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJLR:2000:700
Número de Recurso840/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA En Logroño a once de julio del dos mil. La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLAS, que la preside, DON JOSE LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI Y DOÑA Mª CONCEPCIÓN GARCÍA VICARIO, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo la Ponencia de la Ilma. Magistrada Sra. Mª CONCEPCIÓN GARCÍA VICARIO, la siguiente:

SENTENCIA Nº 422 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso administrativo sustanciado en esta Sala bajo el numero 840/96 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de DON Serafin Y DON Luis Enrique , representados por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda y defendidos por Letrado, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santa Engracia del Jubera, representado por la Procuradora Doña María Luisa Marco Ciria y defendido por el Letrado Sr. Conrado Escobar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 8-10-96 se interpuso, ante esta Sala recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las solicitudes formuladas por los recurrentes los días 3 y 14 de junio de 1996, interesando del Ayuntamiento de Santa Engracia del Jubera, la revisión de las Entidades de Población existentes en dicho Municipio, y la consiguiente alta como entidad singular de población a la entidad de población denominada El Collado, comunicando dicho alta al Instituto Nacional de Estadística.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 9-4-97, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: ..se dicte sentencia cuyo Fallo contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar 1) que el Ayuntamiento de Santa Engracia del Jubera, y como trabajo preliminar para el padrón de habitantes, referido al 1 de mayo de 1996, debió dar de alta como entidad singular de población a El Collado, comunicándolo así a la Delegación en la Rioja del Instituto Nacional de Estadística; y 2) que al no hacerlo así, infringió la normativa reguladora en la materia.

  2. - Condenar al Ayuntamiento a 1) reconocer la existencia, dentro del municipio de Santa Engracia del Jubera como entidad singular de población, la denominada El Collado; a rotular las calles y numerar sus edificios; comunicándolo todo ello a la referida Delegación del I. N. E: y 2) al pago de las costas de este recurso.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el tramite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 10 de julio de 2000, en que se reunió, al efecto, la Sala. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de las solicitudes formuladas por los recurrentes los días 3 y 14 de junio de 1996, interesando del Ayuntamiento de Santa Engracia del Jubera, la revisión de las Entidades de Población existentes en dicho Municipio, y la consiguiente alta como entidad singular de población de la entidad de población denominada El Collado, comunicando dicho alta al Instituto Nacional de Estadística. Aducen los recurrentes en apoyo de sus pretensiones anulatorias que El Collado es una entidad singular de población, plenamente diferenciada dentro del termino municipal de Santa Engracia del Jubera, y que es una área habitable y que sigue estando habitada, por lo que el Ayuntamiento de Santa Engracia del Jubera está obligado a darle de alta, para el padrón municipal de habitantes, como entidad singular de población.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa para interponer el presente recurso jurisdiccional, así como por falta de legitimación pasiva para dirigir el recurso contra esa Corporación, interesándose en cuanto al fondo la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal adecuado y con carácter previo al examen del fondo del litigio, procede examinar las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación procesal del a Corporación demandada, ya que una eventual estimación de las mimas impediría el examen de la cuestión de fondo aquí suscitada.

No obstante, es de resaltar que esas causas han sido opuestas por la parte demandada en el escrito de conclusiones con vulneración de lo dispuesto en el art. 79.1 de la LJCA , que dispone que en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y de contestación, por lo que este Tribunal no viene obligado a analizar las mismas, pues con su invocación se ha hecho vulnerando el principio de contradicción y de igualdad de armas, que han de regir en todo procedimiento jurisdiccional, impidiéndose así a la parte actora efectuar oportunas alegaciones sobre esas causas de inadmisibilidad.

En todo caso, y a efectos puramente dialécticos, diremos que tales causas no pueden prosperar, pues es conocida la doctrina jurisprudencial que señala que la Administración no puede invocar la falta de legitimación - ya sea activa o pasiva - cuando esa legitimación no ha sido cuestionada en vía administrativa, como aquí aconteció, ya que presentados oportunos escritos por los recurrentes los días 13 y 14 de junio de 1996, nada se objetó sobre esa falta de legitimación, lo que tampoco fue cuestionado en el escrito de contestación a la demanda, por lo que tales alegaciones han de decaer, pues no ha de olvidarse que las causas de inadmisibilidad han de ser interpretadas conforme al principio recogido en el art. 24 de la Constit...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR