STSJ Cataluña , 23 de Enero de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:847
Número de Recurso8254/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8254/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 23 de enero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 537/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 26 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 928/1999 y siendo recurrido/a Salvador . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reintegro de cantidades indebidamente percibidas, debo absolver y absuelvo al demandado D. Salvador de las peticiones contra el deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Que el demandado D. Salvador solicitó la prestación por familiares a cargo, dado que es padre de un hijo discapacitado D. Octavio y la obtuvo desde el 1 de julio de 1.994 por 32.635 ptas. al mes. Segundo.- Es pensionista de jubilación y percibe una pensión mensual que supera el S.M.I. Tercero.- El hijo discapacitado prestó servicios en el Centro Especial d'Ocupació del Maresme y percibe cantidades en concepto de salario.

Cuarto

La gestora reclama la anulación de la resolución y la devolución de la suma de 2.417.120 ptas por haberlas percibido indebidamente entre el 1 de julio de 1.994 y el 31 de enero de 2.000.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen de las presentes actuaciones fue interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), al amparo del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, en materia de revisión de actos declarativos de derechos y reintegro de prestaciones indebidas de Seguridad Social.

Dispone el indicado precepto, en su primer apdo., que las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido, señalando su apdo. tercero que la acción de revisión a que se refiere el apdo. 1 prescribirá a los cinco años. Con la demanda rectora del presente procedimiento, el ente gestor pretendía la anulación de la Resolución de fecha 25 de mayo de 1994, que reconoció al demandado el derecho a percibir una prestación familiar por hijo a cargo, así como el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por tal concepto durante el período no prescrito comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de agosto de 1999, más las cantidades que se abonen desde el 1 de septiembre y hasta la fecha en que se haga efectiva la anulación solicitada.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda, apreciando la prescripción de la acción de revisión, con el argumento de que la resolución administrativa que concedió la prestación cuestionada no puede ser anulada, al haber transcurrido más de cuatro años desde que se dictó, según dispone el artículo 103.1 b) de la Ley 30/92, al no haberse alegado nulidad radical del acto administrativo en...

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