STSJ País Vasco , 26 de Julio de 2002

PonenteFEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO
ECLIES:TSJPV:2002:3778
Número de Recurso439/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 439/00 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 656/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiseis de julio de dos mil dos. La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el tres de Octubre de dos mil por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 176/00.

Son parte:

- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ , representado por D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. PEDRO JOSE GOTI GONZALEZ.

- APELADO: Penélope , dirigido por el Letrado D. JUAN REIZABAL SAN JUAN.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el tres de Octubre de dos mil sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 176/00 promovido por AYUNTAMIENTO DE VITORIA- GASTEIZ contra RESOLUCION DE 17-4-00 DEL AYTO. DE VITORIA DENEGATORIA DE LA SOLICITUD FORMULADA DE ABONO DE DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS DEVENGADAS DESDE EL 1-1-94 HASTA LA ACTUALIDAD POR EL

DESEMPEÑO DEL PUESTO DE AUXILIAR DE ARCHIVO-BIBLIOTECA, siendo parte demandada Penélope .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando en apelación la impugnada, resolviendo la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación junto con la pretensión que contiene, y declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida..

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de Julio de 2002, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las representación procesal del Ayuntamieno de Vitoria Gasteiz, se ha formulado recurso de apelación frente a la sentencia de 3 de octubre de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Vitoria-Gasteiz número 2 en Autos del recurso contencioso administrativo número 176 del año 2.000.

En dicha sentencia el Juzgado estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Penélope frente a la Resolución de 17 de abril de 2.000 del Concejal delegado del Área de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por ser dicha Resolución contraria y no conforme a derecho, procediendo su anulación, reconociéndose el derecho de la Sra. Penélope a que el Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz le abone las diferencias retributivas devengadas desde el 1 de setiembre de 1.994, entre las realmente percibidas y las asignadas al puesto de trabajo número 1.487 que con anterioridad tenía asignado el nivel retributivo 13 y en la actualidad el nivel retributivo 19.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz fundamenta su recurso al entender que la Sentencia de instancia ha equivocado la correcta interpretación del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en la redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de febrero, sobre efectos del silencio administrativo en procedimientos iniciados a instancia de parte, por lo que interesa de esta Sala que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimatoria del recurso revocando en apelación la sentencia de instancia resolviendo la inadmisión del recurso y, subsidiariamente su desestimación junto con la pretensión que contiene, declarando la conformidad a derecho de la Resolución recurrida.

TERCERO

Por la representación de Dª Penélope se formuló oposición al recurso de apelación planteado, al considerar plenamente acertada, en sus fundamentos y fallo, la sentencia de instancia, solicitando la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Vitoria- Gasteiz.

CUARTO

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1,991, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o,en su caso, sobre...

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