STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Abril de 2001

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2001:5612
Número de Recurso1593/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Sra. Calvo Meijide A. del E. Proc. Sr. Deleito García Proc. Sr. García San Miguel y Orueta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 1593 de 1995 y 1594/95 PONENTE Sr. SABÁN GODOY SENTENCIA N° 377 Presidente Ilmo.. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín D. José Tomé Paule En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil uno. Vistos los recursos acumulados n° 1593 de 1995 y 1594 de 1995 interpuestos por don Juan María , representado por la Procuradora Sra. Calvo Meijide contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la solicitud de reversión de determinados terrenos expropiados en su día al amparo de los expedientes expropiatorios III-22, XII-1 y VII-1.

Habiendo sido parte el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, representado por el Abogado del Estado y como codemandados la Mutua Madrileña Automovilista, representada por el Procurador Sr. Deleito García y el Arzobispado de Madrid, representado por el Procurador S. García San Miguel y Orueta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de mayo de 1995 la parte demandante del presente recurso solicitó al Presidente de la Comisión para la Expropiación, Parcelación y Venta de Terrenos en la prolongación de la calle General Mola (hoy Príncipe de Vergara) de Madrid, organismo integrado en la Dirección General de Infraestructuras del Transporte del entonces Ministerio de Obras Públicas y Medio Ambiente la reversión de la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 14 de la citada ciudad en la medida en que dicha finca había integrado las parcelas n° NUM001 y NUM002 del Proyecto de Construcción de accesos a la Estación de Chamartín y habían sido objeto de expropiación en los expedientes III-2, XII-1 y VII-1 21)

(luego aclarado que se refería al XXVII-1). En cuanto a sus derechos en la parcela n° NUM001 , solicitaba que se declarara nula la subasta de la finca por no haber respetado los derechos de tanteo y retracto que correspondían a sus causahabientes y, por lo que a la n° NUM002 se refiere, la simple reversión por desaparición de la causa expropiandi que motivó la expropiación.

La petición anterior fue desestimada por resolución de 13 de junio de 1995, frente a la que se dedujo recurso ordinario, a su vez desestimado por la de 29 de diciembre de 1995. El presente recurso fue deducido originariamente contra la desestimación presunta de la petición originaria y, posteriormente, fue ampliado a la resolución expresa, desestimatoria del recurso ordinario que hemos mencionado.

SEGUNDO

La petición de reversión se basaba en que la finca expropiada (la registral NUM000) tras diversas agrupaciones y segregaciones, había dado lugar a las parcelas expropiadas números NUM001 y NUM002 de tal manera que la primera de estas fue subastada sin respetar los derechos de tanteo y retracto, que pertenecían a sus legítimos propietarios, y que la n° NUM002 fue adjudicada al Arzobispado de Madrid, lo que significa, en este punto, el incumplimiento de la causa expropiandi En el litigio comparece como demandante D. Juan María , que adquirió los derechos de reversión de los titulares de la finca expropiada, Herederos del Duque de DIRECCION000 . Como codemandados lo hacen la Mutua Madrileña Automovilista, titular de los terrenos reclamados en la parcela n° NUM001 y el Arzobispado de Madrid, a quien se adjudicó la parcela n° NUM002 para la construcción de una iglesia y un centro parroquial. En cuanto a - los hechos, la Abogacía del Estado opone falta de prueba de las titularidades pretendidas para ostentar los derechos de reversión y la Mutua Madrileña Automovilista añade la no existencia en la parcela n° NUM001 de terrenos que procedan de la finca expropiada.

TERCERO

En la sustanciación del litigio se ha practicado prueba documental y pericial consistente esta última en dictamen emitido por el Perito D. Mario Ruitiño Barrero, Ingeniero Técnico en Topografía cuyas conclusiones son que la parcela n° NUM001 no contiene superficie alguna de la finca registral NUM000 , y que la parcela n° NUM002 absorbe 545,44 m2 de los 624,56 m2 de la finca NUM000 existiendo un sobrante de ésta de 79 12 m2 que están destinados a zona de uso público consistente en el parque de recreo anejo a la Iglesia construida sobre la misma y acera de la calle. De acuerdo con este dictamen en su escrito de conclusiones la parte actora contrae su petición a la reversión de los 545'44 m2 citados y el sobrante también citado de 79'12 m2. La prueba mencionada no ha merecido reproches materiales de las partes demandadas si bien el Arzobispado de Madrid expresa su impugnación por considerar que se celebró antes de su comparecencia en el litigio y que, por ello, no tuvo ocasión de solicitar las aclaraciones precisas en el acto de ratificación pericial.

CUARTO

Con fecha 19 de abril de 2001 se celebró el acto de votación y Fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Sabán Godoy .

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante sostiene sus pretensiones en los siguientes fundamentos, que hace constar en la demanda al efecto:

  1. ) La causa expropiandi consistió, según los términos del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946 en la parcelación y venta en subasta de los terrenos expropiados. Pues bien, la parcela N° NUM002 no cumplió dicha causa puesto que no se vendió mediante subasta sino que se adjudicó por 1 pta m2 al Arzobispado de Madrid para la construcción de una Iglesia y Centro Parroquial, conforme a la propuesta de la Comisión en su sesión de 26 de junio de 1969, dando lugar de esta forma al supuesto de reversión, contemplado en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes de su Reglamento.

  2. ) Se ha producido un sobrante expropiatorio que no ha pasado a ser ni viario ni zona verde por la que, asimismo procede su reversión, conforme a iguales preceptos.

Por su parte, el Abogado del Estado, opuso a los argumentos anteriores que, en primer lugar no era preciso la subasta de la parcela puesto que ésta fue adscrita a un servicio público conforme previene el art. 7 del propio Decreto Ley de 30 de agosto de 1946, que se impugnen actos consentidos, que no existen sobrantes puesto que están dedicados a viales y que no se ha producido el preaviso de reversión conforme exige el art. 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa. A estos argumentos el Arzobispado de Madrid añade que las previsiones del Plan de Urbanismo de Madrid a la sazón vigente otorgaban a la parcela un uso de...

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