STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Julio de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1862
Número de Recurso750/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00383/2004 Recurso núm. 750 de 2000 Guadalajara S E N T E N C I A Nº. 383 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a Uno de Julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 750 de 2.000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Elisa y DOÑA Marina representadas por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigidas por el Letrado D. D. Carlos de los Santos Holgado, contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Derecho de Reversión ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dª Elisa y Dª Marina interpusieron recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2000, contra la resolución del Subdelegado del Gobierno de Guadalajara, de 18 de noviembre de 1999, por la que se denegó la reversión del bien denominado " CASA000 ", en Hita (Guadalajara); asimismo, se recurría la denegación del recurso de alzada presentado contra la anterior

(recurso nº 1140/99), de fecha 5 de septiembre de 2000, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda, por delegación del Ministro.

Segundo

En su escrito de demanda, las recurrentes, tras realizar los alegatos oportunos, terminaron solicitando la anulación de la resolución recurrida y al reversión del inmueble en su día expropiado.

Tercero

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, para votación y fallo se señaló el día 21 de abril de 2004; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Subdelegado del Gobierno de Guadalajara, de 18 de noviembre de 1999, por la que se denegó la reversión del bien denominado " CASA000 ", en Hita (Guadalajara), y de la resolución por la que se denegó el recurso de alzada presentado contra la anterior (recurso nº 1140/99), de fecha 5 de septiembre de 2000, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda, por delegación del Ministro.

El Decreto 205/1973, de 25 de enero , declaró la utilidad pública de la expropiación "del inmueble en el que la tradición viene considerando como CASA000 de Hita" con los fines declarados de destinarlo a "usos y servicios adecuados a su tradición" y para llevar a cabo su "revalorización y conservación". Por resolución de 19 de diciembre de 1979, del Gobernador Civil de Guadalajara, se declaró la necesidad de ocupación "del edificio conocido como CASA000 de Hita, situado en Hita", siguiéndose los trámites con D. Abelardo y ocupándose el bien el día 11 de febrero de 1981, describiéndose la finca en ese momento del siguiente modo:

" Clase de finca: Urbana.

Sita en: c/ DIRECCION000 , número NUM000 , hoy NUM001 .

Localidad: Villa de Hita (Guadalajara).

Límites: al Sur, con la c/ DIRECCION000 , donde hace fachada.

Al Norte, con la c/ DIRECCION001 .

Al Este, con la casa propiedad de doña Elena , hoy Pilar y María Virtudes .

Al Oeste, con la DIRECCION001 .

Superficie: Mide 800 metros cuadrados y consta de planta baja y alta, corrales, cuadra y bodega.

Datos registrales: Al folio NUM002 , del tomo NUM003 , general del archivo, libro NUM004 del Ayuntamiento de Hita, aparece la inscripción primera de la finca núm. NUM005 ; según datos del Registro de la Propiedad de Brihuega (Guadalajara) "

Hoy son las causahabientes del expropiado, Dª Elisa y Dª Marina , quienes ejercen el derecho de reversión, como consecuencia de la desafectación que se produjo por acta de fecha 29 de octubre de 1992.

Segundo

En primer lugar debemos rechazar la posibilidad de declarar reconocido el derecho a la reversión por silencio administrativo positivo, según se reclama. La petición a que hay que atender es la efectuada el 3 de febrero de 1999 por Dª Elisa y Dª Marina , pues la de 17 de octubre de 1996, efectuada por D. Abelardo , no fue verdadero ejercicio del derecho de reversión, sino mera indicación de un posible interés en su ejercicio. En tal fecha era de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, anterior a la redacción dada por la Ley 4/1999 (y véase la disposición transitoria segunda de esta última norma). Pues bien, el artículo 43.2.c de dicha norma establece que " Cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados no haya recaído resolución en plazo, se podrán entender estimadas aquéllas en los siguientes supuestos:... c) En todos los casos, las solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedarán desestimadas si no recae resolución expresa ". Así pues, la Ley permite que la norma que regule el procedimiento correspondiente establezca el sentido negativo del silencio, y esto es lo que sucede en nuestro caso, ya que el artículo 67.4 del Reglamento de Expropiación Forzosa establece justamente el efecto del silencio negativo para estos casos.

Tercero

Así pues, lo que procede resolver es la procedencia o no de la reversión reclamada. Hay que señalar antes de nada que la norma de aplicación es la Ley de Expropiación Forzosa anterior a la referencia operada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , dado que la solicitud de reversión es, como dijimos, de fecha 3 de febrero de 1999, y la modificación legal entró en vigor el 7 de noviembre del mismo año, según la disposición final 4ª de dicha Ley . Pues bien, en opinión de la Sala, la concurrencia de la causa de reversión resulta clara. En efecto, el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa establece la procedencia de la reversión cuando "desapareciese la afectación" de los bienes. Pues bien, justamente el 29 de octubre de 1992 se firmó acta de desafectación del bien expropiado, que fue entregado por el Ministerio de...

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