STSJ País Vasco , 7 de Enero de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:72
Número de Recurso2450/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°: 2450/2002 SENTENCIA N°:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Carlos Alberto , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha 8 de Julio de 2002, dictada en proceso sobre JUBILACION (SSO), y entablado por el recurrente, DON Carlos Alberto , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante, D. Carlos Alberto , nació el 1-11-1930 en San Salvador del Valle (Vizcaya), siendo su nº de DNI NUM000 , está actualmente domiciliado en Francia en el nº NUM001 DIRECCION000 de Saint Sauveur.

  2. -) Con motivo de la Guerra Civil española emigró a la extinta Unión Soviética acreditando la condición de "niño de la guerra".

  3. -) El demandante acredita una vida laboral con cotizaciones en tres países, así:

    - En la Federación Rusa desde 1 13-02-1950 al 25-02-1969 (16 años, 1 mes y 26 días).

    - En Francia desde 1969 a 1990.

    -En España desde el 26-07-1957 al 17-11-1958 (480 días).

  4. -) En 1990, de conformidad con la Legislación francesa, el demandante se jubiló anticipadamente con 60 años de edad al llegar al tope de cotización, tramitándose desde el Instituto de Seguridad Social francés la pensión de jubilación conforme a los Reglamentos Comunitarios, reconociéndosele en nuestro sistema de seguridad social una pensión al amparo del reglamento nº 1048/1971, de 14 de junio, por importe de 1970 ptas/mes computándosele las cotizaciones en francia por ser ello preciso al anticiparse la edad de jubilación conforme a nuestro sistema público de pensiones.

  5. -) En 1996 entró en vigor el Convenio Hispano-Ruso y el demandante en fecha 24-03-96 presentó solicitud de pensión de jubilación a su amparo, resolviéndose esta el 3-07-01 al reconocerle una pensión de Vejez-SOVI con efectos al 1-03-1996 por cuenta de 5.536 pts/mes que vino a sustituir a la anteriormente reconocido por resultarle mas favorable.

  6. -) En fecha 4-09-01 interpuso la preceptiva Reclamación Previa que fue finalmente resuelta en sentido desestimatorio en fecha 24-09-2001".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo desestimar como desestimo en su integridad la demanda deducida por Carlos Alberto contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSS, a quien se absuelve de cuanto en su contra se deducía en el petítum de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), elevándose, posteriormente, los autos a este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar por sí misma la valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de instancia o concluyendo en modo distinto.

En el presente caso, se solicita por el demandante recurrente la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la Sentencia de instancia, en concreto para modificar el mismo, proponiendo la siguiente redacción: En 1990, de conformidad con la legislación francesa el demandante se jubiló anticipadamente con 60 años de edad al llegar al tope de cotización, tramitándose desde el Instituto de Seguridad Social Francés, en contra de la voluntad del Sr. Carlos Alberto , la pensión de jubilación conforme a los Reglamentos Comunitarios, reconociéndosele en nuestro sistema..... Lo que basa en diversos documentos que cita, como la respuesta de la Caja Regional de Seguro de Enfermedad folios 230 y 231-, en la que consta que el demandante solicitó la jubilación francesa pidiendo que sólo se tuvieran en cuenta los trimestres resultantes del período durante el cual había cotizado en Francia. Lo que va a desestimarse pues, pese a que ello queda así acreditado, no consta que dichos períodos de cotización en España no fueran precisos para obtener la jubilación francesa y tampoco consta que el actor hubiera impugnado resolución alguna de la Seguridad Social francesa en tal sentido, ni que hubiera impugnado la Resolución del INSS de reconocerle pensión en España en aquel año de 1990. De ello se desprende que la sola manifestación de voluntad del demandante de que no se le computaran los períodos de cotización en España para la obtención de la pensión en Francia y su manifestación de que habría preferido esperar a solicitar la pensión en España hasta el momento de sus sesenta y cinco años de edad para no ver reducida su pensión carecen ya de virtualidad alguna, ya que se aquietó a las resoluciones que en su día se dictaron en tal sentido, sin combatirlas en tiempo y forma.

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