STSJ Murcia , 11 de Abril de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:985
Número de Recurso424/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

10 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 424/98 SENTENCIA nº. 226/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 226/01 En Murcia a once de abril de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 424/98, tramitado por las normas de personal, en cuantía indeterminada, y referido a: diferencias retributivas por la prestación de guardias en período de vacaciones.

Parte demandante:

D. Eusebio , D. Rubén , Dª. Elena , D. Ángel Daniel , representados y defendidos por sí mismos.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, representada y defendida por un Abogado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Ordenes del Consejero del Presidencia de la Comunidad Autónoma de 22 de diciembre de 1997, desestimatoria de las peticiones realizadas por los actores sobre abono de diferencias retributivas durante los años 1993 a 1997 por la realización de guardias durante el período de vacaciones como médicos destinados en el Hospital de Los Arcos.

Pretensión deducida en las demandas:

Que se dicte sentencia por la que revocando dicha resolución, estime la demandada en su totalidad y se declare el derecho a percibir el abono de la media retributiva de las guardias médicas realizadas correspondientes a los años 1993 a 1997 ambos inclusive.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26-2-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia, quedando las actuaciones pendientes de dictarse sentencia.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los actores, funcionarios del Cuerpo Superior Facultativo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, adscritos al Servicio Murciano de Salud, con categoría profesional de Médico Adjunto, especialidad de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Los Arcos, por escrito de 3-12-1997, solicitaron de la Administración Regional el abono de la media retributiva de las guardias médicas realizadas en el trimestre anterior al disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 1993 a 1997, ambos inclusive.

La Administración regional se opone a dicha petición aduciendo en síntesis que a partir de la redacción dada al art. 74 de la Ley de la Función Pública Regional 3/86, por la disposición adicional 12 apartado 4 de la Ley 3/91, de 23 de diciembre de Prepuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1992, se excluye la posibilidad de incluir en la paga de vacaciones el promedio de guardias, teniendo en cuenta que no tienen la condición de retribución fija y periódica, al ser su devengo circunstancial y variable, y que el último inciso del precepto citado prohíbe su pago al decir que en ningún caso podrán computarse retribuciones por servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria, teniendo en cuenta que deben incluirse en este apartado las guardias según han establecido sucesivos acuerdos del Consejo de Gobierno.

En concreto dice que los acuerdos de 3-5-90 y 20 de enero de 1995, reguladores del complemento de atención continuada, consideran dicha actividad como desarrollada fuera de la jornada reglamentaria. A lo anterior añade que en el mismo sentido se han pronunciado los Convenios Colectivos vigentes para el personal laboral de la Comunidad Autónoma durante los años 1993, 1994 y 1995 y por lo que respecta a este último año que la modificación legislativa realizada por la Comunidad impide asimismo el pago proporcional de las guardias durante el período de vacaciones, ya que el acuerdo de 20 de enero de 1995 del Consejo de Gobierno establece en el apartado 9 que la remuneración del mes de vacaciones a que tienen derecho los funcionarios se regirá por lo dispuesto en el art. 74 de la Ley 3/86, de la Función Pública Regional (no obstante reconocer que dicho acuerdo en el punto referido fue anulado por la Sentencia de esta Sala 506/97, de 9 de julio, aunque esté pendiente de resolverse un recurso de casación en interés de Ley formulado contra la misma).

SEGUNDO

Esta Sala en sentencia 322/90, de 14 de julio, ya se pronunció sobre la cuestión de fondo planteada, dando lugar al recurso por estimar una situación de igualdad entre los actores Médicos funcionarios de la Comunidad Autónoma y los Médicos de la misma Administración Regional que mantenían la condición de personal laboral (a los que se les había reconocido el derecho aquí discutido por la jurisdicción laboral), teniendo en cuenta que unos y otros hacían idénticas funciones en los Hospitales de la Administración Regional, y que los preceptos vigentes que les afectaban, aunque distintos, tenían un contenido análogo. En concreto el art. 74 de la Ley de la Función Pública Regional, por lo que afecta a los Médicos funcionarios públicos y el art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que respecta a los laborales, tenían un contenido semejante, en cuanto reconocían el derecho a unas vacaciones anuales retribuidas, sin resolver expresamente la cuestión planteada; razón por la que se decía en dicha sentencia, que la solución para uno y otro colectivo debía ser la misma para no originar un trato discriminatorio contrario al principio de igualdad, para concluir afirmando que los argumentos tenidos en cuenta reiteradamente por las Magistraturas de Trabajo, eran perfectamente aplicables al caso enjuiciado referente al personal funcionario. En particular y en lo que aquí importa, dicha sentencia decía que el art. 74 de la Ley 3/86 establecía el derecho de los funcionarios a una vacación anual retribuida, sin especificar nada más, lo que significa que por "retribuida" había que entender lo que se venía percibiendo normalmente como media con anterioridad a su disfrute, incluyendo por lo tanto para realizar dicho cómputo, lo satisfecho en concepto de guardias.

Posteriormente, la Ley 3/91, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia, dio nueva redacción al art. 74 añadiendo el segundo párrafo con el siguiente texto: "a estos efectos la remuneración estará integrada sólo por los conceptos retributivos con carácter fijo y periódico de devengo mensual y, en ningún caso, podrán computarse retribuciones por servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria". Términos en los que asimismo se expresa el Convenio Colectivo vigente en 1993 y 1994, aprobado el 8-7-93, para el personal laboral de la Comunidad Autónoma (art. 44) y los posteriores.

Es importante por tanto para resolver la referida cuestión de fondo determinar la naturaleza de la retribución de las guardias médicas contemplada desde una doble perspectiva: 1) Si es un concepto retributivo de carácter fijo y periódico. 2) O si retribuye servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria.

La sentencia 65/94, de 4 de abril de esta Sala se planteaba la misma cuestión (aunque allí se reclamaba el abono de las guardias durante el período de baja por enfermedad). Decía la Sala en dicha sentencia -(reiterada posteriormente por otras como la nº 347/94, de 3 de noviembre y por la nº. 565/95, de 9 de noviembre)- que la cuestión de si el tiempo durante el cual se realizaba el servicio de guardia, debía considerarse como jornada normal o como un servicio extraordinario era importante porque de los arts. 23.

  1. d) LMRFP 30/84 y 68 d) L. REG. FP 3/86, se desprendía a sensu contrario que: a) el servicio extraordinario produce el devengo de aplicación que no es fijo en su importe ni periódico en su percepción y, por ello, no se devenga durante el tiempo de enfermedad; b) mientras que la...

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