STSJ Cataluña 90/2008, 4 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución90/2008
Fecha04 Febrero 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 405/2004

Parte actora: Jesús Luis Y OTROS

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES

SENTENCIA nº 90/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jesús Luis, DÑA. Olga, D. Federico, D. Lorenzo, D. Víctor, D. Jesús Manuel y D. Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis, y asistido por el Letrado D. Ignacio toda Jiménez, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En fecha 23 de junio de 2004, se impugnó en este proceso el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 2 de diciembre de 2003, por el cual se otorgaba a determinados Inspectores de Tributos de la Generalidad de Cataluña, un complemento retributivo en concepto de "gratificación extraordinaria" por una sola vez, durante el ejercicio 2003, con exclusión de los recurrentes. También se impugnaba la resolución del Conseller de Economía y Finanzas, de 3 de diciembre de 2003, dictada en ejecución directa del mencionado acuerdo, por el cual se asigna el citado complemento a determinados funcionarios del área de la Administración Tributaria de la Generalidad de Cataluña, obviamente con exclusión de los recurrentes; los Actos de Ordenación del pago de nóminas a los recurrentes, correspondientes al mes de diciembre de 2003, en las que no se incluía el complemento retributivo en concepto de gratificación extraordinaria y las Resoluciones del Conseller de Economía y Finanzas, de 19 de abril de 2004, notificadas durante abril y mayo de 2003, en las que, en base al Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 3 de diciembre de 2003 y a la Resolución del Conseller de Economía y Finanzas, de 4 de diciembre de 2003 (aquí impugnados) se desestimaban los recursos de alzada interpuestos por los demandantes contra los Actos de ordenación del pago de las nóminas de diciembre de 2003. Tal como se ha acreditado, el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 3 de diciembre de 2003 y la Resolución del Consejero de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, de 3 de diciembre de 2003, no les fueron notificados y solo tuvieron conocimiento de los mismos cuando se citaron en las Resoluciones del Consejero de Economía y Finanzas, de 19 de abril de 2004, al ser desestimados los recursos de alzada. Atendida la improcedencia de la acumulación objetiva, este Tribunal, por Auto de 3 de mayo de 2005, acordó declarar la competencia de la Sala solo para conocer del recurso que se interponía contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 3 de diciembre de 2003, remitiéndose testimonio al Juzgado Decano de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de esta Ciudad y emplazando a las partes, por ser aquellos órganos los competentes. Dicho Auto fue confirmado por el de 17 de junio de 2005, con emplazamiento de las partes por providencia de 15 de julio de 2006, sustanciándose, según afirma la demanda, el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona.

Segundo

Delimitado el objeto del recurso, que como hemos expuesto se circunscribe al Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 2 de diciembre de 2003, por el que se otorgaba a determinados Inspectores de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, un complemento retributivo en concepto de "gratificación extraordinaria" por una sola vez, durante el ejercicio 2003, abonado con la nómina de diciembre de 2003, con exclusión de los recurrentes (por omisión) y tras las vicisitudes acaecidas por la reticencia de la Administración a cumplimentar el complemento de expediente solicitado, habiéndose finalmente aportado a los autos por la parte demandante, el Acuerdo de 2 de diciembre de 2003, junto a un escrito presentado el 29 de marzo de 2005, se formuló demanda en la que se solicita que se dicte Sentencia estimatoria que anule parcialmente el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 2 de diciembre de 2003, aquí impugnado en relación a la exclusión de los demandantes, se declare el derecho de los demandantes a percibir el complemento retributivo del año 2003 que fue asignado por el Acuerdo del Gobierno, de 2 de diciembre de 2003, a los seis Inspectores de Tributos que se relacionan en el apartado b) del informe del Director General de Tributos, de 25 de noviembre de 2003 y se acuerde la ampliación subjetiva del Acuerdo del Gobierno, de 2 de diciembre de 2003, al efecto de que se reconozca el derecho a dicho complemento en favor de los demandantes y contenga las previsiones económicas necesarias para satisfacerlo a los recurrentes, en la cantidad correspondiente incrementada con los intereses legales devengados; todo ello con condena en costas a la Administración.

Parte la demanda de que este recurso está relacionado con el núm. 1436/03, seguido ante esta misma Sala (en el que recayó sentencia estimatoria), puesto que en ambos recursos se dilucida la legalidad de los Acuerdos que establecen, mediante un complemento extraordinario, una retribución diferente a los Inspectores de Tributos de la Generalidad de Cataluña, según éstos estuvieran en activo antes o después del 1 de enero de 2001, es decir, según perteneciesen a la 1ª o a la 2ª Promoción. Todos los Inspectores de Tributos de la 1ª Promoción, que estaban en activo antes del 1 de enero de 2001, han visto reconocido el complemento. Por el contrario, aquellos de la 2ª Promoción, que fueron nombrados funcionarios el 29 de junio de 2001, han quedado excluidos en su percepción. Por ello, el Acuerdo impugnado ha provocado una diferencia por el hecho de pertenecer a la 1ª o a la 2ª Promoción. Pese a la relación entre ambos procesos, hay también una diferencia cuantitativa importante entre el complemento de 2002 (que es objeto de recurso en el núm. 1436/03) y el del año 2003, según el doc. 1 del 1er complemento de expediente. El Acuerdo de 2 de diciembre de 2003 ha modificado también lo siguiente: a) se ha pasado de un régimen de 35 horas a 40 horas semanales, trabajando las tardes (Acuerdo 6º del doc. 1 referido); b) se ha restringido el régimen de compatibilidades (Acuerdo 7ª del doc citado) y, como consecuencia de lo anterior, se han incrementado las retribuciones de los inspectores de tributos "que se hace efectivo dentro del concepto retributivo de complemento específico" (Acuerdo 5º del mismo doc.). El efecto es que este nuevo sistema retributivo ha ocasionado que se ha suprimido el complemento o gratificación extraordinaria que venían percibiendo los Inspectores de la 1ª Promoción (Acuerdo 8º) y no los de la 2ª Promoción.

En el complemento del recurso 1436/03, se justificó la percepción de la gratificación en dos razones: a) como una gratificación extraordinaria por servicios extraordinarios y b) como un medio para igualar las retribuciones a las que perciben los Inspectores de Hacienda (Estatales). Pero en este caso, el Acuerdo lo justifica en ser un medio para evitar que los Inspectores de Tributos de la 1ª Promoción que, en el año 2002, habían percibido el complemento retributivo, no lo perdiesen en 2003, por aplicación del nuevo régimen retributivo. Por ello, si el complemento retributivo del año 2003 se fundamenta en mantener el nivel retributivo que habían tenido los Inspectores de la 1ª Promoción en el año 2002, gracias al complemento retributivo del año 2002, también impugnado (rec. 1436/03), es evidente que se ha producido una vulneración del principio de igualdad, pues los de la 2ª Promoción, al no haber percibido el complemento del año 2002, tampoco percibieron el complemento de 2003, que tiene como finalidad que no se perciba menos retribuciones que en 2002.

Tercero

La Administración demandada opone en primer lugar, como alegación previa, la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, alegación que ya había sido...

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