STSJ Murcia , 14 de Julio de 2003

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2003:1655
Número de Recurso841/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00938/2003 ROLLO Nº: RSU 00841/2003 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a catorce de Julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador , contra la sentencia número 181/2003 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 2 de mayo, dictada en proceso número 0050/2003, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Salvador frente a Servicio Murciano de Salud.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El actor viene prestando servicios como personal estatutario desde el 1-08-1984. Ocupó puesto de director gerente en la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, recibiendo nombramiento definitivo por contrato de alta dirección desde el 1-11-1994 al 30-09-1998, con un nivel 29. SEGUNDO: El nivel del puesto de trabajo de referencia del actor es el 24. TERCERO: Las cantidades que por el nivel 24 percibió el actor fueron las siguientes: · ·

·Octubre-Diciembre 1997: 963.972 pesetas. · · ·Año 1998: 984.216 pesetas. · · ·Año 1999: 1.001.940 pesetas. · · ·Año 2000:1.021.980 pesetas. · · ·Año 2001:1.042.428 pesetas. · · ·Año 2002:1.068.286 pesetas.

En los mismos periodos, las cantidades que correspondieron al nivel 26 fueron, respectivamente, las siguientes: 1.154.628 pesetas, 1.178.880 pesetas, 1.200.108 pesetas, 1.224.120 pesetas, 1.248.612

pesetas y 1.273.592 pesetas. CUARTO: Se agotó la vía previa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda formulada por DON Salvador , contra el SERVICIO MURCIANO DE SALUD E INSALUD, y absolver a estos de las pretensiones en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª María José

Galán Vela, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la parte demandada Servicio Murciano de Salud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Salvador , presentó demanda, solicitando: "que teniendo por presentado este escrito, y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, tener por formulada demanda contra el Insalud y el Servicio Murciano de Salud, reconocimiento de grado personal nivel 26, así como el derecho a percibir las diferencias retributivas por el complemento de destino correspondiente inherentes al nivel que se consolida, y todo ello desde el mes de octubre de 1997 hasta septiembre de 2002, ambos inclusive; y que asciende a la cantidad de 6.045'26 ; de los que 5.142'43 deben ser abonados por el Insalud y 902'83 por el Servicio Murciano de Salud, y a que se continúe el pago de dicha retribución mientras se mantengan las mismas circunstancias".

La sentencia recurrida desestimó la demanda conforme figura en ella.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, acaba solicitando que: "que teniendo por presentado este escrito con sus copias y con devolución de los autos, se sirva admitirlo y tener por formalizado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2003 en proceso 50/2003, dándole el trámite previsto en el art. 195 de la ley de procedimiento laboral y solicitando al Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, que en su día dicte sentencia en la que se revoque la recurrida y se declare el derecho de mi representado don Salvador al reconocimiento del grado personal nivel 26, así como el derecho a percibir las diferencias retributivas inherentes al complemento de destino del nivel que se consolida, y todo ello desde octubre de 1997 a septiembre de 2002, y que igualmente se continúe el pago de dicha retribución mientras se mantengan las mismas circunstancias".

El Servicio Murciano de Salud impugna el recurso oponiéndose.

La Sala, en la resolución de este supuesto, debe seguir la línea esbozada, entre otras, en sentencias de 14 de abril, número 497/2003, y de 19 de mayo, número 654/2003, por un principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la CE).

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El único motivo del presente recurso es el examen del derecho aplicado, en base al artículo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que el derecho aplicado en la sentencia no es el procedente. En síntesis, se viene a argumentar que: "Se alega violación por no aplicación del art. 164.1 CE, en el que se establece que: "Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el B.O.E., con los votos particulares si los hubiere, tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación, y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos...". En este sentido se ha vulnerado lo dispuesto en la sentencia del T.C. número 99 de 31 de mayo de 1999 (Ar. 991/1999), obrante en folios del 41 al 50, con valor normativo, en cuanto que en la misma, y por aplicación del principio de no discriminación se establece en su fundamento de derecho quinto: "... No es razonable que, abierta la convocatoria al personal funcionario, al personal laboral fijo y al personal estatutario de la Seguridad Social, el interpretar las bases y el baremo no se tenga en cuenta el diferente régimen jurídico sustantivo de dichos colectivos, de tal suerte que se coloca en una situación desventajosa al personal estatutario frente a los funcionarios públicos y al personal laboral fijo, al no valorar al personal estatutario de la Seguridad Social en uno de los apartados del baremo de méritos (el relativo al <>) cuando ello es perfectamente posible mediante una interpretación más acorde con el principio de igualdad del referido apartado, como se ha hecho en relación con el personal laboral fijo...". Interpretación del principio de igualdad que sitúa al personal laboral carente de regulación específica en cuanto a la consolidación del nivel, en el mismo plano que el estatutario, que carece igualmente de dicha regulación legal. Por lo que resulta indiscutible la lectura del mencionado fundamento de derecho que el grado personal debe ser reconocido al actor según el nivel 29 reclamado en demanda, y ello entre otras cosas porque como anteriormente se ha expuesto, la sentencia tiene valor de cosa juzgada y debe ser acatada como tal".

A continuación se refiere que: "De la estimación del motivo anterior, se desprende que inherentemente al reconocimiento del nivel 29, se encuentra el abono del complemento de Destino. según el art. 21.2 de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que sería igualmente infringido; y que establece: "el percibo de al menos un complemento de destino de los puestos del Nivel correspondiente a su grado personal..." complemento que viene siendo establecido anualmente por las leyes de Presupuestos Generales del Estado en las cuantías fijadas por la misma y que obran transcritas en la demanda, no siendo objeto de impugnación. 3°) por otro lado, nos encontraríamos con una violación dimanante de lo anterior y en cuanto a la condena de futuro y a que es numerosa la Jurisprudencia creada en torno a las condenas de futuro por el TC en sus sentencias de 14 de Junio de 1993 (Ar. 194) y 14 de Julio de 1998 (Ar. 163), así como las del T.S. de 19 de Diciembre de 1996 (Ar. 9734) y 25 de Enero de 1991 (Ar 183); estableciendo la segunda de las dictadas por el T.C.".

El Servicio Murciano de Salud se opone, pues en síntesis: "Es notorio que el Tribunal Constitucional está resolviendo un caso de igualdad en el acceso a la función pública, su doctrina, que se extiende a este tipo de supuestos, se concreta en la idea de que las bases y el baremo de una convocatoria a la que pueden concurrir personas con diferentes regímenes jurídicos sustantivos exige una interpretación acorde con el principio de igualdad, adecuando la interpretación de la bases y el baremo para cumplir este principio a todos los participantes, sin que sea acorde con el principio constitucional recogido en el art. 23.2 C.E. que tal interpretación se haga para unos participantes y no para otros. Y también es notorio que el Tribunal Constitucional no está reconociendo que el Personal Estatutario de la Seguridad Social tenga incluido en su estatuto, (Estatutos, más bien), el concepto de grado previsto para los Funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Consecuencia de lo anterior es que no tenga sentido la cita de esta Sentencia del Tribunal Constitucional en el presente proceso y que, desde luego, la Sentencia de instancia no haya infringido la doctrina de tal Sentencia". Además, "La tesis del recurrente ignora que el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que resulta de su artículo 1 c), puesto en relación con su Disposición Adicional 16ª y su Disposición Transitoria 4ª. A la vista de estas normas, resulta claro que el personal estatutario de la Seguridad Social se encuentra excluido del ámbito de aplicación de esta Ley, (precisamente por esta razón subsiste la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer la mayor parte de los litigios de este...

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