STSJ Castilla y León , 2 de Marzo de 2001

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2001:1260
Número de Recurso103/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dos de Marzo de dos mil uno. En el recurso de Suplicación número 103/2001 interpuesto por Dª. Lorenza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 438/2000 seguidos a instancia del recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre "derecho y cantidad". Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones del Ministerio de Defensa de falta de competencia funcional, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa y acogiendo la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo las pretensiones de Dª Lorenza , absolviendo de las mismas al MINISTERIO DE DEFENSA, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que Dª. Lorenza , formula demanda en reclamación de adecuado encuadramiento en el Grupo Profesional contra el MINISTERIO DE DEFENSA. SEGUNDO.- Que la actora viene prestando servicios como personal laboral del MINISTERIO DE DEFENSA, como oficial administrativo. TERCERO.- Que la publicación del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE 1.12.98) se le encuadró en el Grupo Profesional 5, en lugar del Grupo Profesional 4, alegando que es el que le hubiera correspondido con las funciones desempeñadas y la situación poseida de Bachiller Superior y alegando que debe ser incluida precisamente en el Grupo 4 por razón de las labores que realiza y por su titulación y pidiendo, además la diferencia correspondiente a las retribuciones del año 1999 entre el Grupo 4 y el Grupo 5, lo que hace una cantidad de 138.424,- pts. y asimismo, la paga única prevista en la Disposición Transitoria Novena, respecto al Grupo 4 y 5, y por un importe de 168.785,-pts, y siendo la totalidad de la cantidad reclamada de 307.209,- pts. CUARTO.- Que la actora efectuó la reclamación previa el 31 de enero de 2000. QUINTO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, sin que haya sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia a instancia desestimando las excepciones formuladas por la demandada, desestimó la demanda interpuesta por Dª Lorenza contra el Ministerio de Defensa sobre encuadramiento en el Grupo Profesional 4 del Convenio único y diferencias salariales y frente a la .misma se alza el letrado representante de la parte actora interponiendo recurso de suplicación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 18 al 23, 24 a 26 y 6 a 10, interesa que el hecho probado cuarto presente la siguiente redacción: " La actora efectuó reclamaciones previas con fechas 19 de febrero y 3 de noviembre de 1999 y 31 de enero de 2000".

Procede la adición interesada a la vista de los documentos invocados.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega inaplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de octubre de 1994 dictada resolviendo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 518/94 ha establecido lo siguiente: "Es cierto, desde luego que la reclamación previa no surtirá efecto cuando el interesado no presentara demanda en los dos meses siguientes a la fecha en que le fuera notificada la respuesta denegatoria o desde el transcurso del plazo en que debe entenderse desestimada por silencio administrativo. Mas esta pérdida de efecto, explícitamente sancionada, utilizando el singular por el invocado artículo 69.3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de entenderse que limita su ámbito al requisito preprocesal que constituye la reclamación previa, lo cual sólo supone que la no seguida de demanda presentada en tiempo oportuno se hace inoperante para la apertura viable de un ulterior proceso, por lo que se hace necesaria la presentación de otra posterior. Sin embargo, la primera reclamación previa, si bien frustrada a tal fin, sigue gozando del carácter de auténtica reclamación extrajudicial y, en cuanto tal, tiene virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, ya que así lo dispone el artículo 1973 del Código Civil, precisamente referido a la prescripción extintiva, en mandato distinto del que para la prescripción adquisitiva consagra el artículo 1947 del mismo cuerpo legal, no ofreciendo duda que, en último término, habría de reconocerse a esas peticiones del actor la eficacia y el efecto de reclamaciones extrajudiciales.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido y teniendo en cuenta que la recurrente formuló reclamaciones previas en fechas 19 de Febrero y 3 de Noviembre de 1999 y 31 de Enero de 2000, aunque las dos primeras no fueron seguidas de demanda, produjeron el efecto de interrumpir la prescripción, por lo que al haberse interpuesto la reclamación previa que precedió a este proceso el 31 de Enero de 2000, es evidente que no había...

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