STSJ Galicia , 29 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2005

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8266/2003 RECURRENTE: NICOLASIN S.L. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON IGNACIO ARANGUREN PÉREZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1212 /2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D´ Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ.

A Coruña, veintinueve de julio de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8266/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por NICOLASIN S.L., representado por DOÑA MARÍA JESÚS GANDOY FERNANDEZ y dirigido por DON JOSÉ RAMÓN VÁRELA SUAREZ, contra acuerdo de 26-06-03 que desestima reclamación contra otro de A.E.A.T de A Coruña sobre liquidación en concepto de rendimiento de trabajo y profesionales, correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998 Es parte la administración demandada EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es DETERMINADA, fijándose en la cantidad de 7669 Euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28-07-05, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el TEAR de Galicia de fecha 26 de Junio de 2003 que desestimó la reclamación económica administrativa deducida frente al acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en A Coruña que liquidó definitivamente derivada del acta de disconformidad levantada por el correspondiente órgano inspector, el IRPF en relación a las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y profesionales correspondientes a los ejercicios 1996, 1997 y 1998.

    Alega la parte demandante que la liquidación que se pretende impugnar deriva del acta de disconformidad obrante en el expediente, que computa como base de la retención las percepciones fijas y las variables, considerando que el importe de las retribuciones variables no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, lo que resulta contrario a la jurisprudencia que entiende de aplicación, que considera aplicable al reglamento de 1991, puesto que ambas normas en este punto son idénticas.

    Alega asimismo que con dicho motivo, por la Inspección se ha incumplido el artículo 23 de la LGT por cuanto ha utilizado la analogía al aplicar el artículo 46.2 del reglamento .

    Se opone la representación de la Administración demandada que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, alegando que la actividad principal de la demandante es la pesca y que no llevó a cabo adecuadamente las retenciones que debía haber practicado, en cuanto que debían haber sido calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 apartado tres. 3, 2º, si bien el órgano inspector aplicó el artículo 46.2 al dejar las delegaciones provinciales de establecer las bases de cotización, considerando que la jurisprudencia que la actora cita no es de aplicación, sin que la Inspección haya acudido a la analogía, toda vez que existe una norma específica.

  2. En el examen de las cuestiones que han sido alegadas por la parte demandante, centradas en la crítica que a la misma le merece el acta de...

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