STSJ Asturias , 14 de Enero de 2005

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2005:93
Número de Recurso3375/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 00077/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2004 0107935, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003375 /2003 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Recurrido/s: Ariadna , Carmela , Celestina , INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000613 /2003 Sentencia número: 77/05 Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ En OVIEDO a catorce de Enero de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0003375 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº:

001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000613/2003 , seguidos a instancia de Ariadna , Carmela y Celestina representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª.JOSE MARIO QUIROS LOBO frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), parte demandada representada, en reclamación por retribuciones y horario, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha once de julio de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. -Los actores Dª Celestina , Dª Ariadna , y Dª Carmela , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestan actualmente servicios por cuenta del Organismo Autónomo demandado como médico de familia en los centros de salud de La Felguera-periférico de Lada, La Argañosa-San Claudio-Las Regueras, y Teatinos, respectivamente, con el siguiente régimen de trabajo:

    Prestación ordinaria de 1.645 horas anuales, con su específica retribución, y participación en el régimen de atención continuada, retribuido con módulos de cuantía preestablecida e inferior al importe de las horas ordinarias.

  2. - El 3 de octubre de 2000 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dicta sentencia en materia de interpretación de las Directivas 89/391/CEE del Consejo de 12 de junio de 1989 y 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre de 1993 , declarando lo siguiente: "1) Una actividad como la de los médicos de Equipo de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 89/391/CEE del Consejo de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre de 1993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.-2) El Órgano jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104 aplicar su derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de Equipo de Atención Primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la citada Directiva .- 3) El tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el Centro Sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su talidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104 . Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria.-4) Los médicos de Equipos de Atención Primaria que presta cíclicamente sus servicios en turnos de atención continuada durante la anoche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al articulo 2, punto 4, letra b) de la Directiva 93/104 . Corresponde al Órgano Jurisdiccional Nacional de conformidad con el derecho interno,resolver la cuestión de si la formativa nacional sobre trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de derecho privado puede aplicarse a los médicos de Equipos de Atención Primaria que está sujetos a una relación de Derecho Público.-5) El trabajo realizado por los médicos de Equipo de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a la atención continuada constituye un trabajo por turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y 6 de la Directiva 93/104 .-6) A falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 12, punto 2 de la Directiva 93/104 , o, en su caso, que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4 de la referida Directiva , dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el período de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo anual no exceda de doce meses.-7) El consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivales al dado por el propio trabajador, previsto en el articulo 18, apartado 1, letra b), inciso i),primer guión, de la Directiva 93/104 ".

  3. -De estimarse la demanda la cantidad a abonar a Dª Celestina , en concepto de exceso de jornada, sería de 10.766,76 , y 12.854,83 , por el de diferencia retribuida en atención continuada; a Dª Ariadna , en concepto de exceso de jornada, seria de 5.273,20 , y 12.254,20 , por el de diferencia retribuida en atención continuada; y a Dª Carmela , en concepto de exceso de jornada, seria de 9.630,14 , y 12.265,42 , por el de diferencia retribuida en atención continuada.

    4) Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada SESPA, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE...

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