STSJ Cataluña , 21 de Enero de 2004

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2004:594
Número de Recurso66/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL En Barcelona a 21 de enero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 339/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 16 de Septiembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 66/2001 y siendo recurrido/a ACEROS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Febrero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16-9-2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda de Hugo frente a la empresa Aceros para la Construcción, S.A., a quien absuelvo de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora ha prestado servicios laborales para la demandada con antigüedad de 1- 6-98 mediante un contrato de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, durante el tiempo que el trabajador Emilio estuviera en situación de incapacidad laboral transitoria (anteriormente había suscrito con la empresa contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad el 6-6-95 con prórrogas el 4-3-96, 5-9-96, 5-3-97 y 1-9- 97) al que siguió contrato de trabajo por duración determinada suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en fecha 29-6-99, que fue prorrogado el 31-12-99 hasta el 12-8-2000; el actor ostentaba una categoría profesional de metalúrgico y salario mensual de 9.070 ptas. diarias.

  2. - Que los miembros del Comité de empresa y los representantes de la empleadora demandada firmaron en fecha 1 de enero de 1995 un pacto de empresa en el que recogían en el acuerdo tercero que "todos los trabajdores de plantilla con contrato indefinido a la firma del presente acuerdo, percibirán un plus personal de 66,41 ptas. por hora trabajada, siempre y cuando al día d de la fecha no lo percibieran.

    Asimismo, en el acuerdo sexto se pactó que "ambas partes acuerdan la segregación del 50% del importe que actualmente vienen percibiendo los trabajadores fijos de plantilla por el concepto de incentivos para constituir un plus personal vinculado a la persona del trabajador que se percibirá en cuantía fija mensual de 14 pagas y no será absorbible ni compensable con mejoras, concedidas en Convenio Colectivo de trabajo o por imperativo legal o jurisprudencial. Este plus se actualizará anualmente aplicando el incremento que se indique en Convenio Provincial de Tarragona. El restante 50% quedará integrado bajo el epígrafe de incentivos, percibiéndose en concepto de prima de producción. El personal contratado con carácter eventual con contrato en vigor a la firma del presente pacto percibirá el 60% del nuevo concepto de incentivos. A partir de la finalización del segundo año de contrato percibirá un 25% más y el restante 25% a partir de la finalización del tercer año.

    Esta prima de producción se integrará en el plus que venían percibiendo bajo la denominación de Otros Devengos.

    El personal de nuevo ingreso percibirá esta prima de producción o incentivos progresivamente en cuantía del 25% a partir d de la vigencia del segundo año, el 50% a partir del tercero, el 75% a partir del cuarto año y el 100% desde el inicio del quinto año.

    Si el personal al que se refiere el párrafo anterior hubiera prestado servicios para CAMPESA con anterioridad al presente contrato, se computará dicho período a efectos de la aplicación de la escala contenida en el párrafo anterior, aún cuando haya habido interrupción entre ambos contratos".

    Que en fecha 1-1-99 los miembros del Comité de empresa volvieron a plantar con la misma nuevo pacto con vigencia de 1-1-01 a 31-12-2003 en cuyo punto sexto se establecía:

    "1.- PLUS PERSONAL.- Lo cobrará todo el personal de oficio que devenga los salarios mensualmente por hora trabajada y que sea fijo a la firma del presente acuerdo, por importe que le corresponda al año 1999. Integra antiguos conceptos de plus personal 3 e inventivos.

  3. - PLUS PERSONAL.- 3.- El importe de este plus para 1999 asciende a 212,44 ptas/hora.

    Cobrándolo todo personal fijo a la firma del presente pacto. Para los trabajadores eventuales o de nuevo ingreso, se les abonará la misma cuantía a partir del 2º año de permanencia en la empresa. Se computarán a tal fin todos los contratos en sus diferentes modalidades que hayan tenido en la empresa.

  4. - PLUS INCENTIVO.- El importe para 1999 asciende a 209,81 ptas/hora y lo cobrarán todos los trabajadores sujetos a este acuerdo".

  5. - Por entender discriminatorios los anteriores pactos el actor reclama en su demanda un total cuantificado en el acto del juicio de 1.845.690 ptas. (11.092,82 euros) o subsidiariamente 1.409.606 ptas.

    (8.471,09 euros), alegando haber trabajado en la empresa durante el período de enero a noviembre de 2000, las siguientes horas:

    Enero: 160 Febrero: 168 Marzo: 184 Abril: 144 Mayo: 164

    ºJunio: 168 Extra: 168 Julio: 184 Agosto: 144 Septiembre: 80 Octubre: 160 Noviembre: 168 4.- Con fecha 5-1-01 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación -SMAC-,...

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