STSJ Canarias , 29 de Octubre de 2001

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2001:3968
Número de Recurso1524/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1524/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 1524/99 Secretaria: Mª. EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de octubre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 936/2001 En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1998, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 1228/97 sobre procedimiento de oficio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se inició proceso de oficio a instancias de la Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias contra la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A. (EMALSA) Carlos Francisco Alvaro Guillermo Sergio Juan Pedro Eduardo Miguel Luis Alberto Benjamín Lucio Carlos Daniel Bruno Jorge Jose Enrique Alonso Íñigo Jose Ángel Antonio Jon Luis Angel Carlos Marcelino y Luis Pedro y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de octubre de 1998 por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los trabajadores indicados en el encabezamiento de esta sentencia vienen trabajando bajo la dependencia y por cuenta de EMALSA, con la categoría profesional de peón especialista todos ellos a excepción del n° 21, que ostenta la de auxiliar administrativo, y el n° 8, que ostentó la primera categoría citada desde 1994 hasta junio de 1995 y la de oficial 21 a partir de julio de dicho año. Su antigüedad y salarios son los que se recogen en el acta de inspección levantada por la Autoridad Laboral con fecha 2.7.97 y que aquí se da por íntegramente reproducida.

SEGUNDO

Todos los ,trabajadores mencionados están vinculados a la empresa a través de contratos temporales formalizados a tenor de las diversas modalidades de contratación de tal carácter previstas en el RD 2546/1994. TERCERO.- Todos los trabajadores mencionados prestan sus servicios en alguno de los centros de trabajo de la empresa demandada recogidos en el convenio colectivo de empresa actualmente vigente. CUARTO.- Todos los trabajadores mencionados perciben las retribuciones salariales en concepto de salario base y pagas extraordinarias que constan reseñadas en el acta de inspección arriba indicada y que son en todos los casos inferiores a las establecidas en dicho convenio colectivo, cuyo ámbito de aplicación, según reza el art. 1, afecta "a todo el personal fijo de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas SA con exclusión de los directores" QUINTO.- Giradas diversas visitas de inspección por la Autoridad laboral con inicio el 6.11.96, se levantó la citada acta de inspección con fecha 2.7.97 en la que se propone imponer una sanción a la empresa por importe de 300.000 ptas como consecuencia de haberse perpetrado la infracción tipificada en el art. 95.10 ET. Conferido traslado del acta a la empresa, ésta la contestó formulando una serie de alegaciones que, a juicio de la Inspección, no desvirtúan lo previamente alegado.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo:

Que estimando inadecuado el procedimiento seguido y sin entrar a conocer del fondo de la demanda interpuesta por la Autoridad Laboral contra EMALSA y los veintitrés trabajadores mencionados en el encabezamiento de esta resolución, debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de cuantos pedimentos se formulan contra ellos en al demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en el proceso de oficio instado por la ó Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias estima la excepción de inadecuación de la modalidad procesal de procedimiento de oficio prevista en los artículos 146 a 150 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que lo que se está cuestionando es la invalidez por ser contraria al ordenamiento jurídico de un artículo del convenio colectivo de la empresa EMALSA Y no la adecuación de la conducta del empresario a la ley o al convenio colectivo por lo que no entra a conocer del fondo del asunto sin perjuicio de que por los mismos hechos pueda interponerse nueva demanda por los cauces procedimentales correctos. Frente a la misma se alza la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia sea estimada la demanda y se declare la existencia de discriminación entre los trabajadores fijos y los temporales de la empresa EMALSA.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración pública recurrente en su único motivo la infracción del artículos 95 párrafo 10°

del Estatuto de los Trabajadores que considera infracción laboral grave establecer condiciones de trabajo inferiores a las reconocidas legalmente o por convenio. Argumenta, en síntesis, en su recurso, que al ir el artículo 1 del convenio colectivo de la empresa EMALSA en contra del artículo 14 de la Constitución Española y del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores las remuneraciones de los trabajadores establecidas en convenio han de ser forzosamente aplicables a todos los trabajadores de la empresa ya sean fijos o temporales.

Con carácter previo al examen del presente motivo la Sala ha de precisar que la defectuosa formalización del recurso de suplicación no debe impedir el estudio del fondo de la cuestión planteada en el presente proceso especial de impugnación en evitación de que un exceso de rigor formalista pudiera perjudicar el...

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