STSJ Castilla y León 2720, 18 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:2720
Número de Recurso145/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2720
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00468/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2006 0100155, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000145 /2006 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: Nieves Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: nº: de BURGOS /

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 145/2006 Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 468/2006 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Presidenta Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 145/2006 interpuesto por DOÑA Nieves , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 249/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra INGESA y GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre de 2005 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.

- Que estimando la excepción de prescripción que ha sido alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA en cuanto al periodo correspondiente a los años 1.999 y 2.000, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto en cuanto a las cantidades no prescritas, desestimando la demanda presentada por Dª Nieves contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) Y GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Nieves vino prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, en el Servicio de Hematología-Banco de Sangre, del Hospital General Yagüe de Burgos, con una antigüedad de julio de 1.976, ostentando la categoría profesional de ATS. SEGUNDO.- Con la finalidad de obtener mayor número de donaciones de sangre, con independencia de la jornada laboral ordinaria y de la prevista en su calendario laboral, el personal que presta servicios en el Servicio de Hematología-Banco de Sangre, los días festivos se desplaza a distintas localidades de la Provincia, para proceder a efectuar las extracciones de sangre, empleando un tiempo en función del número de donantes y distancias a la capital, desplazándose un Equipo Médico y de Enfermería, según programación del Jefe del Servicio de Hematología, fuera de su jornada laboral ordinaria, y en todo caso, con carácter voluntario. TERCERO.- La jornada laboral ordinaria anual de los profesionales se encuentra regulada en los Acuerdos suscritos entre la Administración Sanitaria con las Organizaciones Sindicales recogidos en la Resolución de 10 de junio de 1.992 de la Secretaría General para el S.N.S. (B.O.E. de 3-7-97), concretándose la duración de la misma para el personal adscrito a Atención Especializada en 1.645 horas/año en turno diurno, siendo la inclusión de las noches y su realización en el periodo de que se trate, lo que da lugar a ponderar las mismas para fijar la jornada anual que corresponde a cada profesional. CUARTO.- La remuneración a la actora por la realización de los trabajos de extracción de sangre, en los términos indicados, se realiza en atención al propio desplazamiento y al número de horas realizadas, y no con el Complemento de Atención Continuada Modalidad B.11, que sí se abona a los Técnicos de Laboratorio que realizan trabajos los días festivos en el propio Hospital, procesando a la mayor brevedad la sangre extraída y recepcionada. QUINTO.- La demandante ha desarrollado su actividad en domingos y festivos fuera de su jornada ordinaria para la realización de extracción de sangre, de forma voluntaria, durante los siguientes días en el periodo comprendido entre el mes de abril de 1.999 al mes de marzo de 2.004: - 1.999: 8 días - 2.000: 13 días - 2.001: 14 días - 2.002: 12 días - 2.003: 15 días - 2.004: 2 días SEXTO.- La parte actora solicita se declare su derecho a percibir el complemento de atención continuada, modalidad B, por cada domingo y/o festivo trabajado fuera de su jornada ordinaria, consistente en extracción de sangre a donantes de la provincia, con el abono de las diferencias económicas consiguientes por no habérsele retribuido el expresado complemento, diferencia que comprende desde abril de 1.999 a marzo de 2.004, y que asciende a la cuantía de 2.887,20 , conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Sexto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. SEPTIMO.- En fecha 18 de mayo de 2.004 se formuló Reclamación Previa contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y en fecha 25 de mayo de 2.005 contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, las cuales no han sido contestadas. OCTAVO.- Mediante Real Decreto 1480/2001 de 27 de diciembre , se aprobó el Acuerdo por el que se establecía que quedaban traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando en consecuencia que quedaban traspasados a dicha Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, señalando que el traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 2.002. En cuanto al personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados, se estableció que quedaba referenciado nominalmente en relación adjunta número 4, señalando asimismo, que en suplemento aparte se publicaban las relaciones correspondientes, entre las que se encuentra incluida la demandante.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia que desestimó la demanda promovida por la representación letrada de Dª Nieves , en reclamación de cantidad, se interpone recurso de Suplicación por la misma, en base a dos únicos motivos. Siendo el primero de ellos formalizado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , por infracción del Acuerdo del Consejo de Ministros de l8 de septiembre de l987, publicado en el BOE de 20 de abril de l988, por el que se aprueba la aplicación del sistema retributivo previsto en el Real Decreto Ley 3/1987 , sobre retribuciones del personal estatutario y de la normativa dictada en su desarrollo, contenida esencialmente en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de l987, publicado como Anexo 3 de la Resolución de 25 de abril de l988, de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones, y Acuerdo alcanzado el día 22 de febrero de l992, entre la Administración y Sindicatos que fue recogido en el Anexo de la Resolución de l0 de junio del mismo año.

En definitiva, considera en este primer motivo de recurso que procede el reconocimiento del complemento de atención...

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