STSJ Cataluña , 5 de Diciembre de 2002

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:14084
Número de Recurso527/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso nº 527/1998 SENTENCIA N° 1083/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Eduardo Barrachina Juan MAGISTRADOS:

D. Eduardo Hinojosa Martínez D. José Ramón Giménez Cabezón En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil dos. Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 527/1998, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Nestlé España, SA., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús María Millán Lleopart, y defendido por el Letrado D. Fernando Revuelta Laso; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con resolución de 10 de junio de 1998, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra liquidación emitida en concepto de tasa sobre combinaciones aleatorias.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada, de 10 de junio de 1998, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó íntegramente la reclamación económico administrativa número 08/5527/96 interpuesta contra liquidación A08600.96.150000769, emitida en concepto de tasa sobre combinaciones aleatorias.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento para votación y Fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Resolución de 10 de junio de 1998, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, frente a la que dirige el presente recurso, desestimó en su integridad la reclamación formulada contra la liquidación por importe de 1.455 108 pesetas y practicada el día 10 de abril de 1996 por la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de tasas por combinaciones aleatorias, como consecuencia de la solicitud de autorización de promoción publicitaria en la que la actora adjudicaría premios valorados en 14.551.080 pesetas, consistente en la entrega directa de determinados regalos a los consumidores finales de ciertos helados comercializados por aquélla cuando en el palo que los soportan figuraran las menciones preestablecidas en las bases de la promoción, así como en el sorteo de viajes entre los consumidores que enviaran los referidos palos a un determinado apartado de correos, promoción que fue autorizada por resolución de 19 de abril de 1996 de la Dirección General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

Segundo

Diversos son los motivos de ilegalidad que la entidad recurrente esgrime frente a las actuaciones impugnadas, que ante todo considera contrarias a Derecho por la exigencia previa de una autorización o, mejor dicho, de una solicitud de autorización para la celebración de la combinación aleatoria, que al entender de aquélla no debería haberse exigido, conclusión que, a su vez, basa en el texto del artículo 222 de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, según el cual "..en virtud del monopolio del Estado sobre la Lotería Nacional, la autorización por el Ministerio de Hacienda de las rifas y tómbolas, la celebración de apuestas y las combinaciones aleatorias con fines publicitarios serán objeto de una tasa que se exigirán con arreglo a la presente Ley..", texto con el que el Legislador habría desvinculado el establecimiento del tributo en cuestión de la autorización administrativa de la promoción y que, siempre según la actora, habría sido desconocido por el artículo 40 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, al fijar el devengo del tributo en el momento de "..concederse la autorización, que será necesaria para cada una de ellas..", añadiendo que "..en defecto de autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren..".

El argumento, sin embargo, parte de una interpretación errónea del precepto, desconectada de la realidad social del tiempo en que se aprobó, en el que de acuerdo con la Instrucción General de Loterías entonces vigente, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956, la celebración de este tipo de actividades se encontraba prohibida por regla y sometida a autorización discrecional de la Administración, situación que, sin duda, impuso a la norma un más que dudoso tenor literal, con el que ni es posible afirmar la contemplación de las combinaciones aleatorias de manera independiente respecto de la autorización administrativa (puede así afirmarse sin esfuerzo que la autorización que menciona la norma se refiere también a ellas) ni tampoco puede asegurarse que en la generalidad de los supuestos que la norma comprende el legislador estuviera verdaderamente ideando un tributo dirigido a retribuir la actividad administrativa desarrollada a consecuencia de la solicitud de la autorización del interesado, beneficiosa para éste en particular. La simple mención por el precepto de la titularidad estatal del monopolio de la lotería hace pensar en el gravamen mismo de la actividad autorizada y no en el de esa otra actividad administrativa generada por la solicitud de autorización.

Por ello, el artículo 40 del posterior Texto Refundido de Tasas Fiscales no hizo sino confirmar ese verdadero y ambiguo sentido de la norma, situando ya de forma indistinta su hecho imponible en la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas o combinaciones aleatorias, lo que, según se verá más adelante, ratifica la concepción de la figura tributaria como un auténtico impuesto y no como una tasa, en el que su verdadero objeto queda constituido por el desarrollo del juego y en el que la autorización administrativa exigida para esta actividad, lejos de figurar como dicho objeto, actúa exclusivamente como elemento determinante de su devengo y, por...

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