STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Febrero de 2000

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJM:2000:1280
Número de Recurso935/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 935/95 SENTENCIA NUMERO 91 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Javier E. López Candela En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 935/95, interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador D. José Lledo Moreno, contra desestimación presunta por silencio administrativo por el INSALUD, para que abonara el importe de intereses legal devengado por el pago tardío de certificaciones, expedidas como consecuencia de la ejecución de las obras "CINCO MÓDULOS TOTALMENTE EQUIPADOS Y FUNCIONANDO PARA OFICINAS ADMINISTRATIVAS EN MADRID". Siendo parte el INSALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 27 de abril de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 22 de septiembre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 4 de noviembre de 1998 , se acordó haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, practicándose las que la Sala consideró pertinentes. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 3 de febrero de 2000, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por la entidad mercantil "Dragados y Construcciones S.A.», contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones presentadas el día 11 de marzo y el día 14 de setiembre 1.992 ante el Instituto Nacional de la Salud, (Insalud), solicitando el pago de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra de junio a diciembre de 1991, habiéndose denunciado la mora el 31.5.1994.

SEGUNDO

La generalidad del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria debe ceder indudablemente ante la especialidad de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado por obra del principio de que "generalia specialibus non derogant", siendo así que en dichas disposiciones, artículo 47 y 57 de la primera y 144, 172 y 176 de la segunda, se contiene una particular disciplina conforme a la cual "dies interpellatit pro homine" y la mora se produce "ex lege" por el mero transcurso de los tres, nueve o seis meses legal y reglamentariamente establecidos para, respectivamente, el pago de las certificaciones, del importe de la liquidación provisional o de la liquidación definitiva, no constituyendo la "interpellatio" más que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo, de forma que los efectos de la mora se producen "ex lege", por el mero transcurso de los tres meses legalmente establecidos para, respectivamente, el pago de las facturas no constituyendo la "interpellatio", más que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo. Así lo tiene declarado reiteradamente el Tribunal en Sentencias, entre otras, de 3, 6, 10 y 18 de octubre, 2...

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