STSJ Comunidad de Madrid 1319/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2003:14398
Número de Recurso5428/1998
Número de Resolución1319/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01319/2003

Recurso 5428/98

SENTENCIA NUMERO 1319

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 5.428 de 1.998 interpuesto por Jose Ignacio, asistido y representado la Letrado Sra. Villas de Antonio, contra el Decreto de fecha 26 de junio de 1.998 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fechas 26 de marzo de 1.998 por el que se le comunicaba la sanción de retirada de la licencia municipal de Autotaxi nº NUM000 por un período de tres meses en el expediente 689/97. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 26 de octubre de 2002 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, con condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 22 de febrero de 2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 21 de Marzo de 2.001 se acordó no recibir el recurso a prueba. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de octubre de 2.003 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente, el Ilustrísimo Señor Don Francisco Javier Canabal Conejos, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Ignacio, interpone recurso contencioso-administrativo contra l el Decreto de fecha 26 de junio de 1.998 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fechas 26 de marzo de 1.998 por el que se le comunicaba la sanción de retirada de la licencia municipal de Autotaxi nº NUM000 por un período de tres meses en el expediente 689/97, en concreto por buscar Viajeros fuera de la parada habilitada, en Aeropuerto, Estación de ferrocarril o de Autobuses prevista en el artículo 53-II-H) en relación con el Artículo 51-II- m.

SEGUNDO

Previamente a la determinación de la autoría y culpabilidad del hoy recurrente, ha de determinarse si el Ayuntamiento de Madrid tiene capacidad normativa, para tipificar y por lo tanto Sancionar un comportamiento como el descrito.

TERCERO

Como quiera que esta sala en Sentencia de 18 de diciembre de 1.997 y otras posteriores como la de 18 de Noviembre de 1.998, 16 de Septiembre de 1.999, 14 de diciembre de 2.000, y 3 y 24 de Abril de 2.001 y 14 de Mayo de 2.002 ha determinado en relación con lo dispuesto en el artículo 53 II h, en relación con el artículo 51 II m de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de alquiler con aparato de taxímetro, que califica como falta grave imputable al titular de la licencia "las establecidas en el apartado II del artículo 51, cuando el titular de la licencia sea conductor del vehículo", estableciendo el artículo 51 apartado II m de la Ordenanza como falta grave imputable a los conductores "Buscar viajeros en estaciones y aeropuertos fuera de las paradas ó situados habilitados al efecto", sancionando el artículo 52 de la Ordenanza las faltas graves con la suspensión del permiso municipal de conducir de tres a seis meses que tratándose pues de una sanción administrativa, el artículo 25-1 de la Constitución Española dispone que nadie puede ser sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyen infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, principio de legalidad que se manifiesta en un doble aspecto; de una parte exigiendo la previa determinación de las infracciones y sus sanciones; y de otra, que esa predeterminación se haga en una norma con rango legal suficiente.

CUARTO

En el caso presente, se sancionó conforme a la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de alquiler con aparato taxímetro, aprobado por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de 28 de diciembre de 1979, norma de rango insuficiente para dar cobertura a la sanción e infracción por lo que se hace preciso examinar si alguna disposición con rango legal suficiente le otorga cobertura legal. Esta Sala no ha encontrado disposición alguna con tal carácter que prevea la existencia de la infracción y sanción presentes, norma que tampoco ha sido invocada por el Ayuntamiento demandado a lo largo del Expediente administrativo ni del presente procedimiento, ni en este recurso ni en el número 830 de 1.994 en el que fue requerida expresamente para ello por la Sala al hacer uso de la facultad establecida en el artículo 43-2 de la ley jurisdiccional, limitándose a justificar sus competencias en la regulación del servicio y a alegar que tratándose de una actividad administrativa dentro de las llamadas relaciones especiales de sujeción de los administrados, no se reclama el principio de legalidad en supuestos semejantes y con ciertos requisitos. Tesis que no comparte esta Sala, toda vez que la consideración del servicio de autotaxis como servicio impropio y la estimación de que su prestación implica una relación de sujeción especial con la Administración permite una mayor amplitud en la regulación reglamentaria de un régimen de infracciones y sanciones previamente establecidas en la ley, lo que no significa que en esos casos pueda por vía de una Ordenanza establecerse un cuadro de infracciones y sanciones al margen de la ley (en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo sala 3? de 13 de Noviembre de 1.995).

QUINTO

Además debemos plantearnos si la sanción y no solo la infracción cumple con el principio de Legalidad. Esta cuestión ha de analizarse a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional n? 132/2.001 de 8 de Junio que expresamente señala que para el juicio ?ex? artículo 25.1 Constitución Española es necesario detenerse, antes de nada, en dos cuestiones planteadas por las partes: si estamos propiamente ante una sanción administrativa, sometida a la reserva de ley del artículo 25.1 Constitución Española, y si la relación que une al Ayuntamiento de Madrid con el titular de la licencia de auto-taxi justifica alguna modulación especial en el disfrute del derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En cuanto a la primera de dichas cuestiones, no podemos dudar de que la suspensión temporal de la licencia de auto-taxi, impuesta por el Ayuntamiento de Madrid al hoy recurrente, es una sanción administrativa. Se trata, con claridad, de una decisión administrativa con finalidad represiva, limitativa de derechos, basada en una previa valoración negativa de la conducta del titular de la licencia a la luz de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal del taxi de Madrid. Por ello, y de acuerdo con lo resuelto en nuestra anterior Sentencia del Tribunal Constitucional n? 61/1990, de 29 de marzo debemos considerar que se trata de una resolución administrativa sancionadora. La resolución administrativa cuestionada no suspende la eficacia de la licencia de auto-taxi hasta que el recurrente adecue su conducta a la reglamentación del servicio; la decisión administrativa de suspensión es por un lapso temporal fijo (tres meses) con independencia de la conducta del recurrente durante ese tiempo. Por lo tanto, la resolución impuesta presenta un carácter claramente represivo. Y precisamente la función represiva, retributiva o de castigo es lo que, según hicimos hincapié en la Sentencia del Tribunal Constitucional n? 276/2000, de 16 de noviembre distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines (coerción y estímulo para el cumplimiento de las leyes; disuasión ante posibles incumplimientos; o resarcimiento por incumplimientos efectivamente realizados). A la vista de lo expuesto, y una vez destacado el carácter represivo de la resolución impugnada, debemos concluir que nos encontramos ante una sanción administrativa sometida a lo que prescribe el artículo 25.1 Constitución Española.

SEXTO

Continua señalando la citada sentencia que la segunda consideración que exige el...

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