STSJ Canarias , 11 de Noviembre de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:4802
Número de Recurso887/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Noviembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado (actuando en nombre y representación de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Las Palmas)

contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 226/1998 sobre procedimiento de oficio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se inició procedimiento de oficio a instancias de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Las Palmas contra la empresa "Cartonajes Internacional, SA" (CARTISA) y D. Jorge y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de enero de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los codemandados en el presente procedimiento, la empresa Cartonajes Internacional, SA (CARTISA) y D. Jorge , suscribieron con fecha 2 de diciembre de 1996, contrato privado de arrendamiento de servicios, cuyo clausulado fundamental consta en el acta de infracción a cuyo contenido literal nos remitimos. 2.- El Sr. Jorge fue contratado inicialmente por la empresa People con fecha 20 de mayo de 1996 para ser cedido a la empresa Cartisa, el cual lo fue por la "acumulación de tareas producidas por comienzo del periodo vacacional", finalizando la prestación de servicios con fecha 19 de noviembre de 1996. En la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito con la empresa People, se establecía que: "El trabajador contratado prestará sus servicios como Ayudante de Mantenimiento en prácticas por acumulación de tareas producidas por el comienzo del periodo vacacional, incluido en el grupo profesional Oficial de 3ª y en la categoría profesional de oficial de 3ª, en el centro de trabajo ubicado en Cartisa, Autopista Gando Km 17 Telde". En esta última fecha, el Sr. Jorge estaba encuadrado en el RETA. 2.- La demanda de oficio deviene de actuación inspectora realizada en fecha 24 de febrero de 1997, procediéndose a extender el acta de infracción NUM000 , de 29 de agosto de 1997, cuyo contenido damos por reproducido en su integridad. 3.- Se propone la imposición de sanción de pago de 100.100 pesetas de multa, por infracción del articulo 100.1 del TRLGSS en relación con el artículo 7, 29.1 y 30.1 y 2 del RD 84/96, de 28 de enero y art. 1 de la Orden de 17 de enero de 1994. 4.-Contra dicha Resolución la empresa sancionada formula escrito de alegaciones de fecha 25 de septiembre de 1997 ante el órgano sancionador, alegaciones que se tienen por reproducidas en aras de la brevedad. 5.- Acordando la Dirección Provincial de Trabajo por Resolución de 12 de enero de 1998, la confirmación de la propuesta de sanción y ejercicio de la acción de oficio prevista en el articulo 149.2 del TR de LPL , procediendo a presentar la demanda originadora de las presentes actuaciones con fecha 27-02-98. 6.- El codemandado Sr. Jorge , manifestó en el acto del juicio que la firma estampada en el Documento número 2 aportado por Cartisa no era la suya, siendo requerido en dicho acto, para que presentase la oportuna querella en plazo legal, lo cual no llevó a efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales contra la empresa Cartonajes Internacional, SA y D. Jorge , debiendo declarar y declarando la inexistencia de relación laboral entre dichos codemandados, a los que debo absolver de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en el procedimiento de oficio instado por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Las Palmas, desestima la demanda declarando la inexistencia de relación laboral entre la empresa "Cartonajes Internacional, SA" (CARTISA) y D. Jorge . Frente a la misma se alza la Abogacía del Estado (actuando en nombre y representación de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Las Palmas) mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la demanda y se declare que la relación existente entre las partes codemandadas es de naturaleza laboral.

SEGUNDO

De forma implícita y siguiendo el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la Administración Pública recurrente en su único motivo de suplicación la infracción del artículo 1 párrafos 1º y 3º letra g) del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se desprende claramente la existencia de un relación laboral, entre la empresa CARTISA y el Sr. Jorge y no una relación mercantil de prestación de servicios, pues se dan en ella todas las notas configuradoras de tal clase de relaciones, por lo que procede la estimación de la demanda de oficio que da inicio al presente procedimiento.

Primeramente y desde una perspectiva procesal hemos de dejar bien sentado ¿que es? y ¿para que sirve? el denominado procedimiento de oficio previsto como modalidad procesal (procedimiento especial) en la Ley de Procedimiento Laboral y, más concretamente la subespecie del mismo recogida en el artículo 149 párrafo 1º de la referida Ley de Procedimiento Laboral . La actividad sancionadora de la administración puede entrar en concurrencia en determinados supuestos con la jurisdicción social y en tales casos no se trata de limitar a una sola sanción la comisión de unos mismos hechos, sino de supeditar la efectividad de la sanción administrativa al conocimiento previo del fondo de la cuestión por parte del orden social de la jurisdicción. Cuando se producen estos supuestos la Autoridad Laboral debe dirigirse al Juzgado de lo Social iniciando lo que se denomina "procedimiento de oficio".

El artículo 149 párrafo 1º establece que también se podrá iniciar el procedimiento de oficio en virtud de comunicación que deberá dirigir la Autoridad Laboral al Juzgado "cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que pueden desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora". Por tanto se trata de un procedimiento iniciado por comunicación de la Autoridad Laboral cuando aun no hay resolución administrativa firme que determine la existencia de una infracción sancionable, es decir, cuando el procedimiento sancionador no ha concluido, cuando aun no hay ningún pronunciamiento acerca de la conducta infractora del empresario y las actas de infracción han sido impugnadas por el sujeto responsable en base a alegaciones y pruebas que puedan determinar que la relación jurí dica objeto de la actuación inspectora no sea de naturaleza laboral.

En estos casos, como anteriormente referimos, lo que se persigue es supeditar la efectividad de la sanción administrativa al conocimiento previo...

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