STSJ Cataluña , 1 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2004:9562
Número de Recurso1828/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 1828/1999 Parte actora: Jose Francisco Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA.

SENTENCIA nº 891/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a uno de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jose Francisco representado y asistido por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 27-2-02 practicándose la documental instada por el actor fijándose la cuantía en indeterminada.

CUARTO

Por providencia de 4-7-02 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Acordado por providencia 12-12-02 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 1-9-04, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en esta litis la citada Resolución de 19-10-99 del Ministerio de Defensa, que desestima el recurso de alzada suscitado por el actor contra la previa Resolución de 1-6-99 de la DG de Personal del mismo, que denegó el reconocimiento de pensión de retiro al recurrente, en base a la normativa aplicable al caso, dada la edad y circunstancias del mismo.

SEGUNDO

Son hechos significativos de la cuestión que se debate en el proceso que constan acreditados a través de lo actuado en el expediente administrativo y en los autos procesales los siguientes:

  1. El actor, nacido el 9-08-26 , en el período comprendido entre el 25 de octubre de 1945 y el 30 de junio de 1.959 -en cuya fecha causó baja en el Cuerpo a petición propia y en cumplimiento de Orden del Ministerio del Ejército número 146 de 26 de junio de 1.959 - prestó servicios como Guardia Civil en el Cuerpo de la Guardia Civil.

  2. Por Orden de fecha 20 de febrero de 1.989 del Ministerio de Defensa (Boletín Oficial de Defensa nº 41) se acuerda ampliar en el sentido de que pasaba a la situación de retirado a los solos efectos del haber pasivo que pudiera corresponderle la citada Orden de baja en el Cuerpo.

  3. Con fecha 25 de febrero de 1999 el actor dirigió a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa solicitud de reconocimiento de derechos pasivos, fundando la misma en lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de abril, en la redacción dada a la misma por la Ley 13/1.996 de 30 de diciembre .

  4. Dicha solicitud fue denegada por las Resoluciones impugnadas en base a que dadas las fechas de su baja en el Cuerpo de la Guardia Civil (30 de abril de 1949) y de su pase a la situación de retiro a efectos de derechos pasivos , no le resultaba de aplicación dicha Disposición Adicional Décima que entró en vigor con fecha 1 de enero de 1.997, sino el artículo 32 del Estatuto de Clases Pasivas del Estado que exigía a efectos de señalamiento de haber pasivo reunir veinte años de servicios, cuya circunstancia no concurría en él toda vez que como servicios efectivos había prestado 13 años y 8 meses.

TERCERO

La Disposición Adicional l0ª del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, e incorporada al mismo por lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 13/1.996 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y reformada, en cuanto a lo dispuesto en su Apartado 1, por el artículo 60 de la Ley 66/1.997, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su Apartado 1 y 2 establece lo siguiente:

"1. El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, y d), del núm. 1 art. 2 de este texto refundido que pierda la condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, así como el incluido en la letra k) del mismo artículo que termine su relación de servicio con las Fuerzas Armadas, conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el presente texto refundido, con las especialidades que se regulan en esta disposición y en la disp. adic. 3ª y en los términos que reglamentariamente se determine.

  1. Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado personal serán de aplicación las normas contenidas en el tít. I o el tít. II del presente texto refundido, según corresponda, en función de la fecha en que por edad dicho personal hubiera accedido a la jubilación o al retiro forzoso de no haber perdido la condición de funcionario, o en función de la fecha de su fallecimiento, si éste hubiera sido anterior a dicho momento, de acuerdo con las reglas contenidas en el art. 3 de este texto refundido ".

Y su Apartado 5, que invoca el recurrente, establece que "el reconocimiento de los derechos pasivos causados por el personal incluido en la presente disposición se efectuará siempre a instancia de parte, una vez que se acredite e cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, sin que sea necesaria la declaración de jubilación o retiro a que s refiere el art. 28 de este texto refundido ".

CUARTO

Como consta acreditado el retiro del acto tuvo lugar en el año 1.959 , cuyo dato no queda modificado por 1 acordado en la Orden de 20-2-89 del Ministerio de Defensa (Boletín Oficial de Defensa nº

41) que se limitaba a ampliar, en el sentido de que pasaba a la situación de retirado a los solos efectos del haber pasivo que pudiera corresponderle, la citada orden de 26 de junio de 1.959 . Tal dato lleva a la conclusión de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Texto Refundido, al que se remite el Apartado 2 de la citada Disposición Adicional , y por ser dicha fecha anterior al 31 de diciembre de 1.984, la legislación que resulta aplicable a efectos de reconocer al actor derecho a la percepción de pensión de retiro era la entonces vigente, constituida por la Ley de 31 diciembre 1.921, cuyo artículo 1 establece que las pensiones de retiro para cabos e individuos de tropa de la Guardia civil serán concedidas a los 20 años de servicios efectivos en el Cuerpo, es decir, que...

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