STSJ Castilla-La Mancha 594/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2006:3728
Número de Recurso92/2003
Número de Resolución594/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 594

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2º

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Doña Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

Don Jaime Lozano Ibáñez

Don Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 92 de 2003 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "RECAUCHUTADOS MESAS, S.A.", representada por el Procurador Don Lorenzo Gómez Monteagudo y dirigida por el Letrado Don Julio Banacloche Pérez , contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre retenciones I.R.P.F.; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña Raquel Iranzo Prades; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Recauchutados Mesas, S.A. se interpuso en fecha 19 de Febrero de 2003 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 12 de Diciembre de 2002, recaída en reclamaciones números 45-167/00, 966 y 1181/00. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos de derecho enella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se declare contraria a derecho y anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de Diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se revisa la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 12 de Diciembre de 2002, por la que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1991 a 1994 derivada del acta de inspección nº 70205853 por el concepto "Retenciones e Ingresos a Cuenta de Rendimientos del Trabajo", y contra el acuerdo de imposición de la sanción clave liquidación, A1 3850000200071, e importe de 3.661.459 pesetas. Asimismo se impugnó la liquidación exigiendo la inicial reducción de la sanción practicada en la liquidación antedicha, mediante liquidación nº A1 385000026000019 por importe de 1.569.995 pesetas .

Se alega en primer lugar, frente a la liquidación girada, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el IRPF correspondiente a los años 1991 a 1994; considera que la prescripción no se puede interrumpir, y aunque así fuera, no produciría tal efecto, porque las actuaciones de la jurisdicción penal en nada afectarían a la liquidación procedente en los términos del art. 66 de la LGT ; en todo caso, en aras del principio de seguridad jurídica las actuaciones inspectoras no pueden prolongarse más allá del plazo de cinco años desde que se declaró por el contribuyente la autoliquidación por el impuesto; y ya fuere el plazo de cinco o de cuatro años, el plazo se superó en exceso cuando se notificó en el año 2000 la nueva liquidación.

En segundo lugar, se alega que la prueba en la que se ha basado la Administración para girar la nueva liquidación ha sido obtenida con lesión del Derecho Fundamental a la intimidad e inviolabilidad del domicilio del recurrente; concretamente que una persona, que pudiera haber sido empleado de la empresa entregara determinada documentación a la Inspección, lo que posibilitó la solicitud de entrada y registro acordada por mandamiento judicial; los documentos en cuestión tenían carácter reservado y secreto.

Se aduce la vulneración del régimen probatorio establecido en los artículos 114 a 118 de la LGT de 1963 ; así, los papeles sobre los que realiza la liquidación los acepta sin más, sin haber realizado prueba alguna sobre su autenticidad; dicha documentación no es fiable, y debió confrontarse esa documentación con los terceros; en definitiva niega la relevancia probatoria de los documentos encontrados.

En tercer lugar se considera que no procede exigir que el retenedor ingresa cantidades no retenidas cuando ya ha concluido el periodo de liquidación del Impuesto al que se referían dichos pagos a cuenta.

Y finalmente en cuarto lugar se dice que la inspección actuó con un criterio de interés personal en función de la productividad reconocida; de ahí que levantaran las actas; en consecuencia debieron abstenerse, y al no hacerlo, el proceso administrativo estaría viciado de nulidad.

SEGUNDO

En primer lugar, el recurrente, con sustento en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1998 (dictada al hilo de la impugnación del R.D. 803/1993 ) afirma que al plazo de prescripción establecido por la Ley General Tributaria debe servir al mismo tiempo como plazo de duración total del expediente de inspección (lo que equivale, en suma, a negar la posibilidad de que el plazo de prescripción se vea sucesivamente interrumpido).

Esta sentencia del Tribunal Supremo señaló lo siguiente, por lo que al caso importa:

"Concretado así dicho carácter, cabe avanzar respecto de la procedencia con arreglo a Derecho de la norma aquí impugnada, es decir, el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993, de 28 mayo , sobre modificación de determinados procedimientos tributarios. Dice así: «Procedimientos que no tienen plazo prefijado para terminación: 1. Procedimientos de comprobación e investigación tributaria, previstos en los artículos 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria. 2 . Procedimiento de apremio para larecaudación de deudas tributarias, regulado en los artículos 128 a 139 de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria , y en el libro III del Reglamento General de Recaudación (RCL 1991\6 y 284 ), aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre. 3 . Procedimiento para aceptar el pago de deudas tributarias mediante bienes del Patrimonio Histórico Español, regulado en el artículo 29 del Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. 4. Procedimientos especiales de revisión regulados en los artículos 153 y 154 de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria ».

La primera salvedad que debe hacerse consiste en que no tener plazo prefijado para su terminación no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos, o «estar abiertos toda la vida» como dice la recurrente; significa, por el contrario, que el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refieran (cinco años hasta el 1.º de enero de 1998 y cuatro años a partir de entonces, con arreglo a la Ley 1/1998 [RCL 1998\545 ]), con lo que se sustituye la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho. Todo ello, ciertamente, desde la vigencia del Real Decreto 803/1993 y hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley 1/1998, de 26 febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que ha venido a establecer nuevos plazos de caducidad para unos y otros casos.

De ahí que la Sala no pueda compartir la tesis de que la falta de señalamiento nominativo de un plazo en el Anexo 3 del Real Decreto impugnado abra la posibilidad de acudir, «supletoriamente», a la aplicación del plazo residual de tres meses a que se refiere el artículo 422 de la Ley 30/1992 . El mencionado Anexo no contiene ninguna laguna que deba ser suplida mediante normas ajenas. Deja referido al plazo de prescripción del derecho que se ejercite el tiempo de duración del expediente.

Es más, precisamente esa interpretación de que la falta de señalamiento de un plazo específico en el Anexo 3 supone que el expediente ha de ser concluido antes de que transcurra el plazo de prescripción, es lo que llevó a esta Sala en sus Sentencias, una, de 28 febrero 1996 (RJ 1996\1764) y otras cinco más de 28 octubre 1997 (RJ 1997\7146, RJ 1997\7147, RJ 1997\7148 , RJ 1997\7149 y RJ 1997\7150 ), a entender que la interrupción durante más de seis meses, por causa no imputable al interesado, de las actuaciones inspectoras, operaba que el inicio de éstas no afectase al plazo de prescripción que se estaba ganando cuando dieron comienzo. Según la tesis de la reclamante, hubiera bastado el transcurso de tres meses de paralización para que el expediente caducara".

Dice el actor que el Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha cita la sentencia del Tribunal Supremo para afirmar la legalidad del Decreto que establece la falta de plazo definido para la terminación del procedimiento de inspección, pero que omite los razonamientos en los que, dice, el Tribunal Supremo afirma que el plazo coincide con el de prescripción. Señala que no es sólo en esta sentencia donde se dice que el procedimiento debe concluirse antes de la finalización del plazo de prescripción correspondiente, sino también en las otras seis que en la misma sentencia se citan. En suma, se pretende que el procedimiento de inspección sí posee un plazo de caducidad, no interrumpible, y de duración semejante al de la prescripción.

Ahora bien, esta Sala considera que el actor extrae de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo una conclusión que, aunque pueda ser provocada tal vez por la redacción de dicha sentencia, no es la que se deriva en realidad de la misma ni la que se pretende establecer por el Tribunal Supremo, y que si así fuera, ha sido enmendada por otras numerosas sentencias del Tribunal Supremo que rechazan la posibilidad de...

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