STSJ Murcia , 29 de Mayo de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:1486
Número de Recurso1186/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

10 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1186/99 SENTENCIA nº. 544/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Joaquín Moreno Grau D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 544/02.

En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1186/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 25 millones de pesetas) y referido a: retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado D. Carmen Giménez Casalduero.

Parte demandada:

Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 22 de julio de 1999, recaída en la Reclamación económico administrativa 30/2904/98.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho el acto de las retenciones a cuenta del IPRF que se le viene practicando indebidamente mensualmente en la nomina desde enero de 1997, respecto de la pensión de jubilación por invalidez permanente para el servicio confirmado por la resolución de fecha 22 de julio de 1999 del Tribunal Económico Administrativo de Murcia recaída en el recurso 2904/98, anulándose sendos actos y resolución por constituir un tratamiento fiscal discriminatorio que vulnera su derecho a la igualdad en la Ley y causarle indefensión al no contemplar, regular, ni prever aun en la actualidad en su legislación especifica de mutilados ni de clases pasivas aplicable al recurrente la circunstancia de si las lesiones causantes de la invalidez le inhabilitan o no para toda profesión u oficio, ni la equiparación con esos grados correspondientes a la legislación de la Seguridad Social, al haber incumplido el Estado con su obligación de dictar las normas reglamentarias precisas para el legítimo ejercicio por el demandante de esta exención del IRPF y no existir procedimiento idóneo para ello por no haberse tenido tampoco presente en la O.M.P. de 22/11/96 las situaciones como las del actor anteriores a su vigencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21/10/99, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación del recurso por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17/5/02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor pertenece al Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria desde que con efectos desde el ano 1992 el Director General de Personal del Ministerio de Defensa le declaro de oficio en situación de invalidez permanente en accidente de servicio, percibiendo desde entonces una pensión de acuerdo con lo establecido en el art. 4 del R.D. 210/92.

A partir del 1 de enero de 1997 la Administración la Delegación de Economía y Hacienda de Murcia comenzó a retenerle en las nominas correspondientes a dicha pensión la parte correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a raíz de la nueva redacción dada al art. 9. 1 c) de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto, por el art. 14 de la Ley 13/96, de 30 de diciembre que declara exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Publicas siempre que la lesión o enfermedad causante de las mismas inhabilitare p[ora completo al perceptor de la pensión para toda profesión y oficio.

El actor intentó y interesó del Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Tributos), y de Defensa (Subsecretaria de Defensa, Subdirección de Costes de Personal y Pensiones Militares), un nuevo reconocimiento médico que calificara sus lesiones, con el fin de que se determinara si las mismas le inhabilitaban o no para toda profesión y oficio. Esta ultima desestimo la petición por entender que a partir del 1 de diciembre de 1989 no se podía efectuar reconocimientos médicos de lesiones por ordenarlo así el aparado 2 de la disposición final 6 de la Ley 17/89, de 19 de julio, no pronunciándose sobre si las lesiones le inhabilitaban para toda profesión y oficio. El Defensor del Pueblo contestó a la queja formulada por el actor en el sentido que consta en autos, indicándole los medios que tenía para acreditar que las lesiones le producían dicha invalidez.

Presentada por el actor declaración sobre la renta correspondiente al ejercicio de 1997, de la que resultaba una deuda a devolver por importe de 1.164.485 ptas., la Administración de Lorca de la AEAT, cumplimentado el trámite de audiencia correspondiente, practicó liquidación provisional en la que la cuota diferencia a devolver se reducía a la cantidad de 109.787 ptas. como consecuencia de incluir en los rendimientos de trabajo la pensión de Clases Pasivas del Estado referida, no incluida en la declaración, frente a la cual interpuso la reclamación económico administrativa 30/2904/98 que fue desestimada mediante resolución del TEARM de 22/7/99 objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Alega el actor tanto en vía económico administrativa como en esta jurisdiccional que dicha pensión debe considerarse exenta de tributación de acuerdo con la STC 134/96, de 22 de julio, en aplicación del principio de igualdad, teniendo en cuenta que la legislación en materia de clases pasivas no hace distinción alguna entre incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total como sucede con la legislación laboral, y que el Ministerio de Defensa se había negado de forma reiterada a revisar y clasificar las lesiones que le originaron la incapacidad permanente, impidiendo así un pronunciamiento sobre el carácter de tales lesiones y sobre si las mismas le inhabilitan o no para toda profesión y oficio.

SEGUNDO

Por consiguiente la cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la referida reclamación y confirma la liquidación provisional relativa al IRPF de 1997, así como las retenciones tributarias practicadas a efectos de este impuesto, sobre las pensiones percibidas por aquél en concepto de incapacidad o invalidez permanente.

Como antes decíamos la parte actora mantiene la vigencia de la exención de la citada pensión del IRPF atendiendo a la nulidad del art. 9 1 c) de la Ley 18/91, en su redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/93, declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, de 22 de julio, que ha sido seguida por esta Sala en numerosas sentencias, y en particular en las 664 y 665/97. Por su parte, la Administración, si bien menciona la citada STS 134/96 de 22 de julio, se ampara en la Instrucción de 22 de octubre de 1996 de la Dirección General de Costes de Personal para desestimar la reclamación, entendiendo que solamente tienen derecho a la exención postulada, y en consecuencia la no retención de cantidad alguna de su pensión, los pensionistas jubilados o retirados por incapacidad que pudieran...

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